REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

Vista la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.235, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.601, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-676.563 y V-2.622.518, respectivamente, indicando que tales ciudadanos obran con el carácter de arrendadores, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
Así mismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
TERCERA: Ahora bien, de la lectura, revisión y análisis de las actas procesales, se desprende que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, dieron en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO; en el contrato que los relaciona se estableció que la vigencia del mismo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003); sin embargo, tal como las partes intervinientes lo expresaron, dicha relación se recondujo tácitamente, por lo que nos encontramos ante un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Igualmente, corre agregado al expediente documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), correspondiente a la Partición Amistosa y Extrajudicial de la comunidad de bienes existentes entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, del cual se desprende fehacientemente que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue adjudicado a la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, parte demandante en la presente causa, lo cual le otorga plena cualidad a dicha ciudadana para sostener la presente acción de Desalojo y Cobro de Bolívares, por ser la única propietaria del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: En este orden de ideas, señala doctrinariamente el Maestro Borjas que el demandante reconvenido, esté o no presente en el acto a través del cual se le reconviene, debe estar a Derecho, no tiene por qué ser citado ni notificado de la reconvención y, en ningún caso, habrá necesidad de citar a alguna otra persona que no esté en el juicio, puesto que en la reconvención (o mal llamada contrademanda) las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal. Por consiguiente, no sería permitido en ningún caso al demandado – reconviniente proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas no intervinientes en la causa, ni asociar en ella como litisconsortes suyos a otro u otros demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Aunando, la reconvención se diferencia sustancialmente del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente la primera existe cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario; de tal manera, no es reconvención la propuesta de “contrademanda” contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. En tal virtud cuando, en el acto de contestación de la demanda se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y por ende la aclaratoria de no admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto y siendo que desde la fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), funge como única propietaria del bien inmueble arrendado la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, es por lo que mal obra la parte demandada al reconvenir conjuntamente a la ciudadana antes nombrada y al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, puesto que como ya se expuso, éste último no posee ninguna cualidad ni titularidad sobre el inmueble en cuestión desde la fecha en que se protocolizó la adjudicación ya señalada y, en consecuencia, no interviene de modo alguno en el presente proceso, máxime cuando es sólo la ciudadana MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, quien funge como actora y, por ende, debería ser a ella única y exclusivamente contra quien debe dirigirse la pretendida reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que la presente reconvención se intenta inclusive contra un tercero ajeno al proceso, hecho éste procesalmente inadmisible en atención a los razonamientos expuestos, es por lo que para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar entonces la INADMISIBILIDAD de la Reconvención propuesta por el accionado, esto en atención a las normas ut supra señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.235, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.601, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARIA PURA MUCHACHO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-676.563 y V-2.622.518, respectivamente. De conformidad con lo expuesto en el artículo 888 de la Norma Civil Adjetiva y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente decisión no es recurrible en Apelación.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 03:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-


SRIA TIT.