REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

EXP. Nº 6.575

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: NATHAN ALI BARILLAS y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.131.122 y 14.255.232, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.322 y 141.421, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de la distribuidora REYMERD C.A. , sociedad mercantil ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y 7, nivel estacionamiento oficina Nº 1, del Centro Comercial Guarauno, San Cristóbal Estado Táchira.
Parte Demandada: EVA DESSIREE YANEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.897, domiciliada en el sector Belén, Pasaje San Cristóbal, Avenida 8, Cada Nº 8- 135, de esta ciudad de Mérida.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual los Abogados NATHAN ALI BARILLAS y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.131.122 y 14.255.232, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nº 112.322 y 141.421, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en representación de la distribuidora REYMERD C.A., sociedad mercantil ubicada en la carrera 8 entre calles 6 y 7, nivel estacionamiento oficina Nº 1, del Centro Comercial Guarauno, San Cristóbal Estado Táchira; demanda a la ciudadana EVA DESSIREE YANEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.897, domiciliada en el sector Belén, Pasaje San Cristóbal, Avenida 8, Cada Nº 8- 135, de esta ciudad de Mérida, por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 456, , ordinal 1º, 479, 414,491, del Código de Comercio; 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. .
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
“…según las previsiones del 491 en concordancia con el artículo 414
Del Código de Comercio la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. F. 1.860,00), por concepto de deuda liquida y exigible, más la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 55,12) a la rata del 1% mensual, dando un total de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.915,12). Los cuales fueron calculados de la siguiente forma: el primer cheque por un monto de MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.116,00), emitido en fecha 15 de junio de 2.009, el segundo cheque por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,00), emitido en fecha 20 de julio de 2.009, y un tercer cheque por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,00), emitido en fecha 20 de agosto de 2.009, sumando un total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. F. 1.860,00)”.
En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La parte intimante señala que los intereses fueron calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que es igual al doce por ciento (12%) anual, indicando como fundamento de tal cálculo los artículos 491 y 414 del Código de Comercio.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de las normas ut supra señaladas:
El artículo 491 del Código de Comercio, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”
Igualmente, el artículo 414 ejusdem, señala:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos en que basa su pretensión la parte actora, que no son otros que los cheques anexados, no se desprende que en los mismos se haya estipulado interés alguno, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo que es igual al doce por ciento (12%) anual, por el contrario y en armonía con lo previsto en la norma señalada, en concordancia con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, estos deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, el decreto de intimación debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae los tres cheques del Banco Provincial, instrumentos fundamentales de la acción que fueron consignados con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, tal y como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso exceder de esta cantidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora.
Asimismo, se deja bajo guarda y custodia en el archivo que sirve como caja de títulos valores del Tribunal, los instrumentos cambiarios originales y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaría. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


Se resguardaron los instrumentos cambiarios originales y se dejó copia certificada en su lugar.

SRIA TIT.