REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: YENY AUSELI CONTRERAS DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.834, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, Asistida por el Abogado en Ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, de este domicilio y Jurídicamente hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD Nº 6569.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana YENY AUSELI CONTRERAS DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.834, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, Asistida por el Abogado en Ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, de este domicilio y Jurídicamente hábil, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, bajo el N° 10, correspondiente al año 1.987, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como del libro de REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIOS. Observa el Tribunal que el solicitante solicita en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, ya que el 17 de Diciembre de 1.987, fue celebrado el matrimonio entre los ciudadanos MARIO RICARDO NAVA Y YENY AUSELI CONTRERAS ZAMBRANO ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en el acta de matrimonio emitida por el referido registro, se encuentra erróneamente escrito el nombre de la ciudadana YENY AUSELI CONTRERAS ZAMBRANO, encontrándose reflejado de la siguiente manera: YENY ANSELI CONTRERAS ZAMBRANO (subrayado nuestro), siendo lo correcto “YENY AUSELI”. El solicitante fundamentó la presente solicitud en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2009.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante.
b) Partida de Nacimiento de Marian Yoaneth Nava Contreras y Andry Yuney Nava Contreras, hijos de la ciudadana YENY AUSELI CONTRERAS ZAMBRANO.
c) Acta N° 10 de matrimonio del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, de los ciudadanos MARIO RICARDO NAVA Y YENY AUSELI CONTRERAS ZAMBRANO.
d) Copia Cerificada de partida de nacimiento N° 1133, folio N° 139, año 1970 de la ciudadana YENY AUSELI CONTRERAS ZAMBRANO.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, se cometió un error material, al momento de transcribir el acta de matrimonio de la ciudadana YENY AUSELI CONTRERAS ZAMBRANO, erróneamente el nombre de la solicitante quedó asentado como “YENY ANSELI”, siendo lo correcto “YENY AUSELI” tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que su nombre correcto es “ YENY AUSELI”, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que el nombre correcto es “ YENY AUSELI”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la Ciudadana YENY AUSELI CONTRERAS DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.834, domiciliada en Mérida, estado Mérida y hábil, Asistida por el Abogado en Ejercicio MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, de este domicilio y Jurídicamente hábil, precisamente DEL ACTA DE MATRIMONIO, N° 10, correspondiente al año 1.987, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio correspondiente, en donde se exprese que el nombre correcto de la solicitante es “ YENY AUSELI”. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRÍGUEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-



SRIA TIT.