REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Visto: el escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrito por la Abogada en ejercicio JOSEFA MARIA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.797, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.694, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante del presente Recurso de Invalidación de Sentencia, a través del cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en el presente recurso, precisamente las establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva del mismo, evidencia que, en primer lugar, efectivamente la parte accionante del presente recurso en ningún momento pretende el pago de daños y perjuicios y la estimación que efectúa en su escrito contentivo del señalado recurso se hizo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que de autos no se desprende la argüida acumulación prohibida que señaló el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en lo que respecta a la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, se evidencia que la accionante en su escrito señaló lo siguiente:
“En este sentido procedo a subsanar dicha Cuestión Previa, pues en realidad en el Recurso impuesto se incurrió en señalar como fundamento legal el numeral primero del Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dicho Artículo no tiene numeral, por lo tanto procedo a corregir la fundamentación legal en los siguientes términos: La acción o recurso, se fundamenta en el Artículo 327, 328 ordinal primero (Falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación)”.
Ahora bien, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De la norma en cuestión se desprende que luego de opuesta alguna de las cuestiones previas señaladas, el demandante debe convenir o contradecir las mismas, no siendo procesalmente correcto la subsanación de las mismas, tal como lo hizo la accionante.
En este sentido, el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Se observa entonces, que el demandado en la presente acción de Invalidación de Sentencia, opuso la ya señalada cuestión previa por cuanto el artículo 327 no posee numeral alguno, haciendo que el argumento de la parte actora carezca de fundamento jurídico.
En este sentido, ciertamente se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito de demanda de Invalidación de Sentencia señala como fundamento jurídico de su petitorio, entre otros, “el artículo 327 numeral primero y 328, 329 y 335 del Código de Procedimiento Civil”.
A los efectos, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, el artículo 257 ejusdem, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, si bien es cierto que la parte demandante en la presente acción de Invalidación de Sentencia, señaló como fundamento legal el ordinal primero del artículo 327, cuando lo correcto es que dicho ordinal 1º corresponde es al artículo 328, dicho error material no debe ni puede comprenderse como una prohibición legal para admitir la misma, tal como lo pretende el accionado al oponer la cuestión previa prevista ordinal 11º del artículo 346, más aún cuando del escrito contentivo de la acción de Invalidación se desprende fehacientemente que la misma se refiere al fraude o error en la citación. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunando en la exposición, es oportuno traer a colación el criterio mantenido en los Juzgados de Instancia en lo que se refiere a la Confesión Ficta:
“Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor”.
Aplicando el anterior criterio al caso de marras, tenemos que no sólo por el simple hecho que el demandado interponga la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la misma debe declararse con lugar, pues resta examinar por parte de éste Despacho si efectivamente rigen normas de orden legal o constitucional que prohíban su admisión; ahora, tal como ya se estableció en el presente fallo, el error material contenido en el fundamento jurídico de la acción de Invalidación de Sentencia, no debe ni puede comprenderse como una prohibición legal para admitir la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
No abunda traer a colación el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), Exp. 00886 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual en resumen señala:
“La recurrida negó la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la parte recurrente”.
“(omissis) No obstante, que el formalizante, no razonó en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, y a pesar de la manera tan vaga, general e imprecisa, con la que se pretendió fundamentar la denuncia, la Sala en virtud del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizarla, ya que se evidencia que lo que se pretende delatar es el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de defensa, por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, pues el recurrente considera que la sentencia recurrida, lesionó lo previsto en el artículo 331 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (…)”.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, precisamente la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva y DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º artículo 346 del mismo texto legal, ambas opuestas por la parte demandada en el presente Recurso de Invalidación de Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de la anterior declaratoria, se exhorta a la parte demandada en el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, para que de contestación a la acción en orden a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.



SRIA TIT.