REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. N° 6.474
DEMANDANTE: INMOVIVIENCA BIENES RAICES S.R.L., a través de su Gerente LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS.
DEMANDADO: ALBORNOZ PÉREZ DELIA AURORA
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: Dieciséis (16) de Junio de 2.009.-
199º y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.313, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.191, gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2.001 bajo el N° 21 , Tomo A-2, en nombre de su representada procede a demandar por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.525 de este domicilio y hábil.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil Nueve (2009).
Al folio 16, la alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada, la cual se negó a firmar.
Al folio 20 la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, otorga poder Apud Acta a los Abg. PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS.
Al folio 27, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
Al folio 32, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 34 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
Al folio 36 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
Al folio 40 el tribunal admite las pruebas de la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en nombre de su representada arrendó el local N° 9, del Centro Comercial Ibiza, Avenida 5 en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha primero (01) de diciembre de 2.001, por tres (03) años, a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.525, de este domicilio y hábil. Que en fecha 20 de julio de 2.005, se le notificó mediante telegrama que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir del vencimiento comenzaría a correr la prorroga legal de tres (03) años.
Que llegado el día de vencimiento de la prorroga legal y hasta la presente fecha, la arrendataria no ha entregado el local.
Que por todo lo expuesto es que procede a demandar en nombre de su representada a la arrendataria ya identificada, por vencimiento de prorroga legal, para que convenga en entregar el local desocupado o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Que procede a estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00)
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niega los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda, así como el derecho y la pretensión de la actora. Que es totalmente falso que se le laya notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, ni de la prorroga legal de tres (03) años.
Que la notificación fue recibida por DEDDY MARQUEZ, a quien no conoce su representada, ni familia, ni pariente, quien no es parte en la relación arrendaticia.
Que no puede haber lugar a la pretensión de vencimiento, de prorroga inexistente no consumada la obligación de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato sigue vigente. igualmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 4.500,00).
Que por todos los razonamientos expuestos .aunados a los falsos supuestos de hechos esgrimidos en la pretensión de la actora mediante la invocación de hechos que no son ciertos, es que solicita se declare SIN LUGAR la demanda y condene en costas a la parte actora perdidosa.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la señora DELIA ALBORNOZ y la empresa INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES, S.R.L, que obra agregado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de un (1) año, salvo manifestación en contrario con una anticipación de sesenta días (60) al vencimiento del mismo. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del instrumento promovido se desprende la relación contractual arrendaticia entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original del telegrama mediante el cual se le notificó a la señora DELIA ALBORNOZ de la prórroga legal, enviado el veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) y la constancia de haber sido recibido. En este sentido, el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Indica la referida decisión que, siendo que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble arrendado, se presume que ello es del conocimiento del arrendatario.
Sin embargo, el Tribunal al revisar la información suministrada por el Instituto Postal Telegráfico, ha observado que al folio 6, aparece una constancia con sello húmedo, con fecha 3 de agosto de 2005, sin firma, dirigido a la abogada Lourdes Molina Rivas, sin indicar en que sitio o local comercial donde se entregó el referido telegrama con acuse de recibo, y aparece como recibido por una ciudadana de nombre DEDDY MARQUEZ.
Más aún, por notoriedad judicial, el Tribunal ha podido constatar que en el CUADERNO DE SECUESTRO, contradictoriamente, aparece rindiendo declaración una ciudadana de nombre EDILBA ROSALES VALERO, quien dice haber recibido el indicado telegrama, es decir, se trata de dos personas distintas, por una parte, el telegrama sin firma, y sin indicar sitio donde se practicó la notificación, señala a una persona de nombre DEDDY MARQUEZ y una testigo promovida por la parte demandante identificada como EDILBA ROSALES VALERO, dice haber recibido la notificación. Tales contradicciones antes mencionadas, aunadas al hecho de que en el telegrama no se indica donde o en que sitio fue practicada tal notificación, produce en la juzgadora duda razonable y la duda favorece a la parte demandada. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. Una vez expuesto los criterios doctrinarios y concatenándolo con la normativa jurídica atinente al artículo 254 eiusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original de la comunicación enviada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), recibida por la señora DELIA ALBORNOZ, en la que se le recordaba que la prórroga legal vencía el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) y la constancia emitida por IPOSTEL de haber recibido dicha comunicación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento que obra agregado al folio cinco (5) de las actas procesales, referido a constancia de recibo de telegrama, se desprende que el mismo fue recibido por la ciudadana DELIA ALBORNOZ en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). En este sentido, el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.
Igualmente, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del original de la demanda intentada en la primera oportunidad, suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, distribuidor para la fecha de recibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: TESTIMONIALES:
• Promueve el testimonio de la ciudadana IRIS MARGARITA GUERRERO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANDREA KATHERINE VIELMA SANTIAGO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, desde año y medio; señala que su lugar de trabajo es el MRW que se encuentra en el Centro Comercial IBIZA, mismo lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado; indica saber que la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ fue notificada por la arrendadora de la desocupación del local. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CARLIS VANESSA BARRETO CLAVIJO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, desde año y medio, por cuanto adquirió un local en dicho Centro Comercial IBIZA, mismo lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado; indica que la misma arrendadora le hizo saber que la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ fue notificada de la desocupación del local. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana JANNA YOLISA SANTIAGO TORRES, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANA CRISTINA LOBO PUENTE, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, desde el año 2001, por cuanto hasta el 2005 tuvo arrendado un local en el Centro Comercial IBIZA, mismo lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado; señala que la misma ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ le comentó que fue notificada por la arrendadora de la desocupación del local. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento acuse de recibo, de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), que riela al folio seis (6), que la parte actora anexó junto con su libelo de demanda. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la aquí demandada no recibió notificación de renovación del contrato de arrendamiento, pues dicho acuse de recibo fue, en todo caso, recibido por la ciudadana DEDDY MÁRQUEZ, una tercera persona desconocida por la accionada y que es ajena a la relación arrendaticia, como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables. Sobre este particular el Tribunal al revisar la información suministrada por el Instituto Postal Telegráfico, ha observado que al folio 6, aparece una constancia con sello húmedo, con fecha 3 de agosto de 2005, sin firma, dirigido a la abogada Lourdes Molina Rivas, sin indicar en qué sitio o local comercial donde se entregó el referido telegrama con acuse de recibo, y aparece como recibido por una ciudadana de nombre DEDDY MARQUEZ. Más aún, por notoriedad judicial, el Tribunal ha podido constatar que en el CUADERNO DE SECUESTRO, contradictoriamente, aparece rindiendo declaración una ciudadana de nombre EDILBA ROSALES VALERO, quien dice haber recibido el indicado telegrama, es decir, se trata de dos personas distintas, por una parte, el telegrama sin firma, y sin indicar sitio donde se practicó la notificación, señala a una persona de nombre DEDDY MARQUEZ y una testigo promovida por la parte demandante identificada como EDILBA ROSALES VALERO, dice haber recibido la notificación. Tales contradicciones antes mencionadas, aunadas al hecho de que en el telegrama no se indica donde o en que sitio fue practicada tal notificación, produce en la juzgadora duda razonable y la duda favorece a la parte demandada. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. Una vez expuesto los criterios doctrinarios y concatenándolo con la normativa jurídica atinente al artículo 254 eiusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
SEGUNDA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), con el objeto de demostrar que la ciudadana DEDDY MÁRQUEZ, quien fue supuestamente la persona que recibió el acuse de recibo señalado en el particular primero del escrito de pruebas de la parte demandada, no forma parte de la relación arrendaticia, quedando demostrado que la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, no fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho cierto que la ciudadana DEDDY MÁRQUEZ, no forma parte de la relación arrendaticia, y sobre la falta de notificación de la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, punto éste resuelto en el particular anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes sesenta (60) días antes del vencimiento de alguna de las prórrogas, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia en Derecho de la acción incoada por parte del demandante, queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de diciembre de dos mil uno (2001), con una duración inicial de tres (3) años, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, salvo manifestación de alguno de los contratantes de no darlo por renovado con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del mismo; sin embargo, tal como lo expresó la parte accionante, la relación arrendaticia tiene mas de diez (10) años, hecho éste no controvertido puesto que no fue negado ni rechazado por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, el ARRENDADOR manifiesta su voluntad de no prorrogar el referido contrato el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), fecha ésta en que IPOSTEL hizo entrega a la arrendataria en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el telegrama contentivo de tal notificación, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de mas de diez (10) años, tal como fue establecido, es por lo que de conformidad con lo señalado en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, copia certificada de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), declarada definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal en la acción intentada por la Abogada LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, en representación de la Sociedad Mercantil “INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES, S.R.L.”, contra la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, por Vencimiento de Prórroga Legal, la cual fuera admitida en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). En este sentido, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Ahora, tal como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, el lapso de los noventa (90) días a que hace referencia la norma señalada debe contarse o inicia a partir del momento en que la decisión que declara la perención se encuentre definitivamente firme, puesto que de lo contrario, es decir, si el lapso en cuestión corriese mientras se discute la incidencia si ha habido o no perención, pues ninguna sanción habría para el litigante negligente, desde que el trámite de tal incidente duraría, sin duda – haciendo pender la litis – mas de noventa días en las dos instancias y eventualmente en casación. En conclusión, la perención se verifica en el mismo momento que la decisión de que la declare se encuentre definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En el caso de marras se desprende que la decisión que declaró la perención de la instancia quedó firme en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que en atención a lo expresado en el artículo 271 de la Norma Procesal Adjetiva, el lapso de los noventa (90) finaliza en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009); sin embargo, el actor intenta la presente acción en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia al folio nueve (9) de las actas procesales. A los efectos, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, el artículo 341 eiusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por todo lo expuesto, siendo que en el caso de marras existe una prohibición expresa de admisión, por cuanto al momento de intentar la presente acción no había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) a que hace referencia el artículo 271 de la Ley Procesal Civil, aunado al hecho que la institución de la PERENCIÓN se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, siendo que además puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que forzosa e inexorablemente esta Juzgadora debe declarar la LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en razón de todos los señalamientos efectuados, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, incoado por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.191, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Gerente y representante de la sociedad mercantil “INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), bajo el número 21, tomo A-2, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad número V-3.991.525, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.778.329 y V-3.618.082, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 79.053 y 11.022, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
SRIA TIT.
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