REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: PEREZ RAMIREZ JOSÉ CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.394.243, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD Nº 6555.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por PÉREZ RAMÍREZ JOSÉ CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.394.243, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula a la ciudadana AURA ROSA MORENO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.398.479, de este domicilio y hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de Veinte (20) años.
Narra el solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida el Cuatro (04) de Septiembre de 1.957, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Que han permanecido separados de hecho desde hace más de veinte años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon siete (07) hijos antes identificados.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 29 de Septiembre del año 2009, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, (folio 9).
Igualmente consta al folio 11 de fecha Primero (01) de Octubre de 2.009, agregue de la alguacil de este Tribunal de la boleta de citación firmada personalmente por la ciudadana AURA ROSA MORENO VILLAMIZAR.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que según el auto de entrada de fecha 23 de Septiembre de 2009, se ordena la citación de la ciudadana AURA ROSA MORENO VILLAMIZAR para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día hábil siguiente, después que conste en actas su citación, a fin de que de que exponga lo que a bien tenga en relación con la solicitud formulada por su conyugue ciudadano JOSÉ CESAR PÉREZ RAMÍREZ con forme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. Visto igualmente que en fecha Primero (01) de Octubre la alguacil titular de este Tribunal citó personalmente a la ciudadana AURA ROSA MORENO VILLAMIZAR En este sentido, vale reseñar lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de Diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Observa este Tribunal en el caso sub-iudice, que la cónyuge AURA ROSA MORENO VILLAMIZAR, ya identificada no asistió personalmente a contestar la solicitud de Divorcio 185-A; por lo que este Tribunal en consecuencia, debe declarar terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA: la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA TIT.