REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).


199º y 150º

Vista la diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), agregada al folio 275, suscrita por la parte accionada, a través de la cual solicita se intimen las costas a la parte demandante, esto en atención a lo establecido en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009) y, visto igualmente la diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), agregada al folio 279, suscrita por la parte demandante, a través de la cual solicita se efectúe el cálculo correspondiente para el pago voluntario de las costas, requiriendo igualmente el cálculo para las costas que debe pagar la parte accionada, esto en atención a lo dispuesto en el dispositivo de la ya indicada sentencia, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha tres (3) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). En el dispositivo del fallo en cuestión, el cual quedó firme en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), precisamente en su particular octavo, se condenó en costas a la parte demandada por haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas que opuso junto a su escrito de contestación a la demanda, igualmente, se condenó en costas a la parte demandante por haber sido declara sin lugar la demanda, todo esto en atención a lo regido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Así mismo, la parte in fine del artículo 22 ejusdem, señala:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Finalmente el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así las cosas y considerando que la condena en costas constituye una declaratoria subsidiaria de la condena principal, tal como lo expresa el autor venezolano Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, Editorial Atenea, 2002, quien predica que la sentencia de costas es constitutiva y que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar los gastos del juicio, por lo que la condena en costas integra necesariamente el dispositivo de la sentencia, toda vez que se produce ex officio y no a instancia de parte, en virtud de que la regulación procesal actual en materia de costas impone al Juez el deber de pronunciarse expresamente sobre las mismas; y considerando además que, tal como apunta el referido autor, textualmente: “… La condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o la incidencia respectiva,” debe, por consiguiente, proponerse la correspondiente solicitud de pago de las costas en el mismo expediente en que fue pronunciada la condenatoria, a objeto de que se proceda a la liquidación de las costas y a la ejecución de tal condenatoria dispuesta en el fallo recaído en el juicio que dio origen a las costas reclamadas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Sin embargo, este Juzgado a través de auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) y agregado al folio 280, erróneamente procedió a realizar un cálculo de pago de costas, en atención a los requerimientos efectuados por las partes intervinientes, por lo que, en consecuencia, dicho auto compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación, resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, precisamente del auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) y agregado al folio 280 y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), que obra agregado a las actas procesales en el folio doscientos ochenta (280). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, es por lo que se exhorta a las partes involucradas a emplear el mecanismo procesal idóneo correspondiente a los efectos de hacer valer sus derechos en lo que respecta a la condenatoria en costas que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:30 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-


SRIA TIT.