REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ZAMBRANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.445.384, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.332, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.905, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil “BRICEÑO RIVERA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el número 29, tomo A-8, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadana ANA TERESA RIVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.330, del mismo domicilio e igualmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones, observa este Tribunal que la parte actora expone, entre otros particulares, los siguientes:
Que procede a demandar a la sociedad mercantil “BRIVERCA” ya identificada, para que convenga en pagar las siguientes cantidades: La cantidad de BsF.13.280,62, por concepto de reintegro de la cantidad de dinero pagado desde junio de 2005 hasta el mes de enero de 2007; la cantidad de BsF.3.984,18, por concepto de honorarios profesionales de abogado, que constituye el 30% de la cantidad descrita en el punto anterior; la cantidad de BsF.15.000,00 por concepto de daños y perjuicios. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Resolución de Contrato y el Cobro de Honorarios Profesionales.
Es importante resaltar que la Resolución de Contrato y pago de daños y perjuicios, no teniendo procedimiento especial que lo tramite, se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dada la cuantía establecida por el accionante y en atención al nuevo régimen de competencias, en el caso de marras dicha acción debe llevarse por los trámites del procedimiento breve; ahora, el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el ciudadano JUAN ZAMBRANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.445.384, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.332, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.905, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil “BRICEÑO RIVERA, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el número 29, tomo A-8, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadana ANA TERESA RIVERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.330, del mismo domicilio e igualmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS .
De conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA TIT.