REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.878. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.303, procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrito bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone entre otras cosas las siguientes:
Que mediante documento pagaré firmado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2.006, la sociedad mercantil TOP CENTER C.A., domiciliada en el Vigía, Estado Mérida, representada por el Director Gerente ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.973.955, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida , procediendo en su carecer de Director Gerente, se constituyo en deudora de su representada como consecuencia de haber recibido un préstamo a interés por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para se pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 2441020859, de la deudora, que el Banco se comprometió a realizar una vez firmado el pagaré.
Que se obligó la identificada Sociedad Mercantil a devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas de amortización de capital mensuales iguales y consecutivas, de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.950,00), cada una pagaderas por meses vencidos , a partir de dicha fecha de liquidación del préstamo. Estableciéndose igualmente en dicho documento todas las obligaciones derivadas del mismo.
Que la identificada Sociedad Mercantil deudora del préstamo, incumplió la obligación asumida, al no haber pagado cantidad alguna por concepto de capital e intereses de mora a partir del vencimiento desde el 24 de agosto de 2.008, hasta el 31 de mayo de 2.009, lo cual en su conjunto suman un total de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.667,66), tal incumplimiento de la deudora TOP CENTER C.A. ya identificada, faculta a su representada a reclamar el pago del monto total del crédito concedido, más los intereses.
Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones de su representada, procede a demandar a la ya identificada deudora TOP CENTER , C.A. con el carácter de deudora, representada por su Director Gerente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ya identificado, a si como, al fiador solidario y principal pagador de TOP CENTER C.A., ya identificada, en su carácter de deudora, para que apercibidos de ejecución se acuerde su intimación a los fines de paguen dentro de los diez días siguientes a su intimación los siguientes conceptos.
PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.667,66) que engloba los siguientes conceptos: a) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.674,69), monto a que asciende el capital adeudado y b) la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.475,15) por concepto de intereses sobre el saldo deudor , esto es desde el 24-08-08, hasta el 15-09-09; y c) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.517,82) , por concepto de intereses de mora desde el 24-08-08, hasta el 15-09-09, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de este libelo y todo conforme a la especificación realizada en el título anterior.
SEGUNDO : conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado que en el auto que ordene la intimación de los codemandados, conmine a éstos a pagar por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 15.189,00) , monto que equivale al 25% de la demanda.
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria se rige por un Procedimiento Especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.878. Abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.303, procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 19 de septiembre de 1.977, quedando inscrito bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y HONORARIOS PROFESIONALES, contra la sociedad Mercantil TOP CENTER , C.A. con el carácter de deudora, representada por su Director Gerente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ya identificado, a si como, al fiador solidario y principal pagador de de TOP CENTER C.A., ya identificada, en su carácter de deudora Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y PUBLICÓ, SIENDO LAS 11:00 DE LA MAÑANA. QUEDANDO SU ASIENTO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL Nº 03.-
SE LIBRO BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
SRIA. TIT.
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