REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: GONZALO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.199.872, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.910, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 6953.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano: GONZALO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 5.199.872, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.910, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ROSALINO PEÑA RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.455.398, quien falleciera en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Ignacio Fernández Peña”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009), signada con el Nº 27, Folio 0045, Marcada con la Letra “A”. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: EDECIA PEÑA PEÑA, ALFONSO PEÑA PEÑA y GONZALO PEÑA PEÑA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
TERCERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges Ciudadanos JOSÉ ROSALINO PEÑA RODRÍGUEZ y ROSA FELIDA PEÑA, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha 24 de Agosto del año 2.009, signada con la letra “E”.
CUARTO: Declaración de testigos, de los ciudadanos: JUANA MARÍA HERNÁNDEZ DE NININ, MAURO ANTONIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes fueron presentados por la parte interesada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida y evacuados en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida y evacuados en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos ROSA FELIDA PEÑA, EDECIA PEÑA PEÑA, ALFONSO PEÑA PEÑA y GONZALO PEÑA PEÑA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ROSALINO PEÑA RODRÍGUEZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA TIT.