REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Ocho (08)) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: ROSIO ELENA MONTILVA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.168, hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9471.109, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6550.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana ROSIO ELENA MONTILVA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.168, hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.109, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, bajo el N 511., correspondiente al año 1.979, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Observa el Tribunal que la solicitante solicita en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, ya que al momento de asentarla se escribió erróneamente el apellido de su padre, es decir se trascribió “ROSIO ELENA MONLILVA”, siendo lo correcto “ROSIO ELENA MONTILVA.” Igualmente en esa misma acta adolece del error material del número de la partida ya que aparece partida N° 509, folio 317, siendo lo correcto partida 511, folio 318. La solicitante fundamentó la presente solicitud en los artículos 501 del Código Civil, y 773 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud fue admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 24 de septiembre de 2009.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada DEL ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
b) copia certificada del acta de nacimiento del padre de la solicitante, expedida por LA REGISTRADORA CIVIL DE LAS PARROQUIAS TOVAR, EL AMPARO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
c) Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, se cometieron dos errores materiales: 1.- al momento del padre presentar a su menor hija, quien es la solicitante se trascribió erróneamente el apellido quedando asentada como “ROSIO ELENA MONLILVA”, siendo lo correcto “ROSIO ELENA MONTILVA.” Igualmente en esa misma acta adolece del error material del número de la partida ya que aparece partida N° 509, folio 317, siendo lo correcto partida 511, folio 318, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el apellido correcto es “ROSIO ELENA MONTILVA”. Igualmente que el N° correcto de la partida de nacimiento es 511, folio 318., aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Nacimiento, en los términos que el apellido correcto es “ROSIO ELENA MONTILVA”. Igualmente que el N° correcto de la partida de nacimiento es 511, folio 318, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ROSIO ELENA MONTILVA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.168, hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9471.109, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil., precisamente DEL ACTA DE NACIMIENTO, bajo el Nº 511, folio 318, correspondiente al año 1.979, del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de nacimiento correspondiente, en donde se exprese que el apellido correcto de la solicitante es “MONTILVA” Igualmente el número correcto de dicha partida es 511, folio 318. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
SRIA TIT.
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