REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.863, hábil, domiciliada en Pueblo Nuevo, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la ciudadana LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.629.942, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.673, domiciliada en la población de San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD Nº 6557.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.863, hábil, domiciliada en Pueblo Nuevo, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la ciudadana LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.629.942, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.673, domiciliada en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que fue asentada por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ANOTADA BAJO EL Nº 48, FOLIO 025,CORRESPONDIENTE AL AÑO 2.008, e igualmente ANTE EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Observa el Tribunal que la solicitante solicita en su escrito, entre otras cosas, (…) LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su hijo quien en vida se llamara LUÍS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.423, en la que se incurrió un error material ya que dicha acta de defunción, fue asentada con una fecha incorrecta, puesto que en ella aparece el día “DOCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO” como fecha del deceso de su hijo y siendo la fecha correcta el día “DIEZ DE MAYO DE DOS MIL OCHO.” La solicitante fundamentó la presente solicitud en los artículos 501 del Código Civil, y 773 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2009.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho: Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº- 11.953.423, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Anotada Bajo el Nº 48, Folio 025, Correspondiente al año 2.008, e igualmente ante el Registro Principal del Estado Mérida.
b) Original de informe médico, emanado por el Dr. Orlando Ríos Carrero, especialista en cirugía general del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo C.A.
c) Original del Certificado de Defunción (E-V14) emanado de la ciudadana Rosalía F. Peña, patóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que en efecto, se cometió un error material al asentar el día “DOCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO” como fecha del deceso de su hijo siendo la fecha correcta el día “DIEZ DE MAYO DE DOS MIL OCHO”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que la fecha del deceso de su hijo fue el el “DIEZ DE MAYO DE DOS MIL OCHO” y no “DOCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO” como erróneamente quedo asentado en el ACTA DE DEFUNCIÓN, que por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 48, folio 025, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, en los términos que la fecha correcta de la muerte del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, fue el DIEZ DE MAYO DE DOS MIL OCHO, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostraron suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ DURAN DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.863, hábil, domiciliada en Pueblo Nuevo, del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la ciudadana LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 13.629.942, Abogada en ejercicio inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 133.673, domiciliada en la población de San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, precisamente el acta de defunción expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ANOTADA BAJO EL Nº 48, FOLIO 025, correspondiente al año 2.008; en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente en donde se exprese que la fecha correcta de la muerte del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI DURAN, fue el “DIEZ DE MAYO DE DOS MIL OCHO.” Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

SRIA TIT.