JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil Ocho, el ciudadano ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.880, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.419, de este domicilio y hábil, en su condición de titular y poseedor de un cheque, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda a la ciudadana SORIEL E. TORRES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de cédula de identidad N° V-8.019.205, domiciliada en el Hotel Las Truchas, carretera Trasandina que conduce de la población de Timotes a la ciudad de Valera y viceversa Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada, dejando en su poder los recaudos anexos a la misma.
Quien Juzga observa que desde la fecha 14 de Octubre de 2008, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que ha transcurrido un (01) año y seis (06) días sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Perención de la Instancia. Ahora bien, tomando en cuenta que esta institución, tal como lo señala el autor Aristedes Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen II, Teoría General del Proceso, Segunda Edición de fecha: Marzo de 1992, paginas 372, 373 y 376, “En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En esta definición se destaca:
a.-) Para que la perención se produzca, requiriese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”.
b.) “La prolongación de la inactividad de las partes esta sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el ultimo acto de procedimiento…”
La perención es una sanción que la ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 01 de Junio de 2001, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente N° 00-1491, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al señalar entre otras cosas:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos, cuando se produjo la inactivada. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil) de estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.”(Resaltado del Tribunal)
En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 267 y 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de la Instancia en el presente proceso. Notifíquense a las partes de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, los cuales comenzarán a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, la última notificación ordenada. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil para que haga efectivas las mismas. En consecuencia, se acuerda suspender la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.---
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.--------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL
EXP Nº 2008-300.-
|