---GADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes: Veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Vista, la presente solicitud de homologación del convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, por los ciudadanos YANEXI ANDREINA LOBO CALDERON y ARTUTO JOSE ANDRADE ABREU, venezolanos, mayores de edad, estudiante, agricultor, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 19.812.044 y V-18.096.202, domiciliados ella en el Sector Piedra Gorda, entrada hacia Arenales, casa s/n de este Municipio Miranda, Estado Mérida, él, en el final de la Avenida Bolívar, casa s/n de la población de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábiles, quienes conciliaron en reglamentar la Obligación de Manutención a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veintidós (22) meses de edad, de la siguiente manera: el padre declaró estar de acuerdo en pagar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo.), mensuales, lo que comprende la fracción de veinte punto cincuenta y ocho por ciento (20,58%) de un salario mínimo, más dos (02) bonos especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno, pagaderos los días quince (15) de de estos meses, más el incremento automático y proporcional del 30% anual; al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: “…considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461 parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados…”. En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que los montos convenidos sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, sucursal Timotes, a nombre de la ciudadana YANEXY ANDREINA LOBO CALDERON, ya identificada, en representación de su hija anteriormente identificada, la cual no estará sometida a la administración de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 15 de Octubre de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención. Teniendo el Acta, cabeza de las presentes actuaciones el carácter de documento público, y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia a los niños, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. ASÍ SE DECIDE.--------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL:


ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana, se libro oficio Nº 2720-228, al Gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, con sede en esta localidad.

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA



CERS/DVL/cchd*

SOLICITUD N° 2009-1547.-