JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Timotes, cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Visto el anterior libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ALIZO ALIZO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.509, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogados en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA y MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, venezolanas, mayores de edad, una casada y la otra viuda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.167.295 y V-5.701.797 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 82.858 Y 88.131, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, e igualmente capaz, contra la ciudadana COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.565, domiciliado en la avenida Miranda dos cuadras mas arriba de la Plaza Bolívar al lado de la Carpintería Olinto de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. Désele entrada.
El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en oposición de la parte a quien impone, economizando el contradictorio.
La parte accionante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta legalmente su pretensión en el artículo 640 eiusdem el cual indica lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no ha dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo”. (Cursivas del Tribunal)
El procedimiento por intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez (inaudita altera parte) puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Sin embargo, previo a la emisión del decreto intimatorio en cuestión, debe el Juez estudiar si se han llenado los presupuestos de admisibilidad requeridos por la Legislación. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de éste sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree, conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto oposición. Tal y como lo señala el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da adicción actualizada, año 2004.-------------------------------- --------------------------------------------------------------------------
Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 22 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (caso: Pinto, Rafael vs Construcciones y Parcelamientos, C.A.) entre otras cosas señaló que: “…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los que se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo, a) El pago de una suma liquida exigible de dinero; b.)La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c)La entrega de una cosa mueble determinada…”
Así mismo, la ya mencionada Sala, mediante sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (INTIMACION) intentado por Montajes García y Linares C.A. en contra de la empresa Paneles integrados Painsa, S.A.), ha dejado establecido entre otras cosas los siguiente: “…el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
El artículo 643 eiusdem, establece que: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Cursivas del Tribunal).
Con el relación a esta norma el Doctor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da adicción actualizada, año 2004, señala que “Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínseca… Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en si (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summario cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audienci”.
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de la República deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En éste sentido, observa éste juzgador que la parte accionante, fundamenta su pretensión en un instrumento de naturaleza privada legalmente reconocido, el cual anexa en original. Sin embargo de la lectura del mismo, así como del libelo de la demanda, no se evidencia la fecha en la cual la obligación debe ser extinguida por pago efectuado, situación esta que no permite establecer por parte de éste Juzgador si la deuda es exigible, conforme lo establece como requisito necesario e indispensable de admisibilidad el ya nombrado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los presupuestos establecidos en el referido artículo deben concurrir entre si para que proceda la pretensión por la vía intimatoria. Dicho esto y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, considera quien decide que la presente demanda de Cobro de Bolívares tramitada por vía intimatoria no procede en derecho y como consecuencia debe declararse inadmisible. ASI SE DECIDE.----------------------------
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna, artículos 341, 640 y numeral 1ro del 643 del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A: P R I M E R O: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES por Intimación, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALIZO ALIZO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.509, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogados en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA y MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET DE JULIAC, venezolanas, mayores de edad, una casada y la otra viuda, titulares de las cédulas de identidad NoS. V-9.167.295 y V-5.701.797 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 82.858 y 88.131, en contra de la ciudadana COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.565, domiciliado en la avenida Miranda dos cuadras mas arriba de la Plaza Bolívar al lado de la Carpintería Olinto de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.--------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2009-______, y se público la presente decisión siendo las diez de la mañana.-
Villarreal L. Srio.
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