REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve.-
199° y 150°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana NAYALI DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.076, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Sector El Molino, última calle El mamon, casa s/n, y hábil, en su condición de Librado Aceptante, alegando el demandante que es beneficiario de un (1) instrumento cambiario el cuales fue librados en el Sector El Molino Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, el día 20/11/2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), solicitando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de Eusebia Osuna; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO”, signada con el números 1, librada en fecha 20-11-2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), la cual corren inserta en Copia Certificada a los folios 4, 5, 6, y 7 de la pieza principal, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda
estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer
supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “LETRAS DE CAMBIO”, y las mismas llenan el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento Preventivo de Enajenar y Gravar solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de Eusebia Osuna; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre
Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007, y por cuanto son suficientes los recaudos presentados, de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVENTIVA sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana NAYALI DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.076, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Sector El Molino, última calle El mamon, casa s/n, y hábil, ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de Eusebia Osuna; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007. Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto. Particípese de dicha medida al Registro Subalterno Respectivo, a fin de que se coloque la debida nota marginal en el documento señalado. Ofíciese.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se remitió el cuaderno al comisionado con oficio N° 2750-351
Srio.-
Reinoza
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