REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Mil Nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.276, comerciante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), intentado por la ciudadana MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, ambos plenamente identificados, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir errores en la misma. Señalando que solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el N° 102, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1.946) folio S/N, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, por parte del escribiente en el momento de asentar su nombre, colocándolo como MARIA NEREIDA, siendo el correcto “MARIA NEIRA” es decir que aparece el segundo nombre como “NEREIDA” siendo lo correcto como “NEIRA”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, también aparece el segundo nombre como “NEREIDA” siendo lo correcto con “NEIRA” es decir que aparece el segundo nombre como NEREIDA siendo lo correcto como “NEIRA”, señalando que este es el nombre que ha venido utilizando en todos los actos públicos, lo cual demuestra con la documentación que anexa a la presente solicitud. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 11 y su vto).
Mediante diligencia que obra al folio Doce (12) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELÀSQUEZ FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA. (Folio 12 y 13).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, ambos plenamente identificados, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 102, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1.946) folio S/N, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre Estado Mérida, por cuanto se cometió un error de orden material, y en virtud de tal demanda manifiesta que en tal partida se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en el segundo nombre al asentar el escribiente como MARIA NEREIDA, siendo el correcto “MARIA NEIRA” es decir que aparece el segundo nombre como “NEREIDA” siendo lo correcto como “NEIRA”, y en el libro duplicado de NACIMIENTO inserto en el libro del Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, también aparece el segundo nombre como “NEREIDA” siendo lo correcto con “NEIRA” es decir que aparece el segundo nombre como NEREIDA siendo lo correcto como “NEIRA”, señalando que este es el nombre que ha venido utilizando en todos los actos públicos, evidenciándose tal situación de la Cédula de Identidad; Certificación de Partidas de Nacimiento de sus hijos MILEYDY DEL VALLE GARCIA UZCATEGUI, FERNANDO ENRIQUE GARCIA UZCATEGUI, ARISITIDES JOSE GARCIA UZCATEGUI; y de certificación del Acta de Matrimonio.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra marcada “A” Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 102, de fecha 25-7-1946 de la ciudadana MARIA NEREIDA UZCÀTEGUI, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28-8-2009, donde se aprecia el segundo nombre de la solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta NEREIDA, y no de la forma correcta como NEIRA, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe (Folio 2 y su vto).
B.- Obra marcada “B” COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la solicitante ciudadana MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE GARCIA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como NEIRA, y no de la forma incorrecta “NEREIDA” cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folio 5)
C.- Obra marcada “C”, “D”, y “E”, PARTIDAS DE NACIMIENTO DE SUS HIJOS MILEYDY DEL VALLE GARCIA UZCATEGUI, FERNANDO ENRIQUE GARCIA UZCATEGUI, ARISITIDES JOSE GARCIA UZCATEGUI, donde se aprecia el segundo nombre de la solicitante escrito como “NEIRA”, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 6 y vuelto, 7, y 8).
D.- Obra marcada “F” Copia Certifica del Acta de Matrimonio de los Nº 34, vuelto del folio Treinta y nueve (39), Folio Cuarenta (40) y su vuelto ciudadanos ARTURO ENRIQUE GARCIA VELAZQUEZ Y MARIA NEIRA UZCATEGUI, de fecha 19-12-1970, expedida por la Secretaria General de Gobierno del Estado Zulia, Intendencia Parroquial de Chiquinquirá, en fecha 9-6-2003, donde se aprecia el segundo nombre de la solicitante escrito como “NEIRA” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende se le sea corregido. Este Juzgador lo valora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. (Folio 9, 10 y su vuelto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre de la solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ESTANQUEZ, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 102, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1.946) folio S/N, en cuya acta fue erróneamente escrito el segundo nombre de la solicitante como “NEREIDA” siendo el correcto escrito de esta forma “NEIRA”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el segundo nombre de la solicitante ciudadana MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE GARCIA, ya identificada, debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ESTANQUEZ MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el segundo nombre que aparece escrito en el acta asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanquez del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanquez del Municipio Sucre del Estado Mérida y del “Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida”, como “NEREIDA” debe escribirse como “NEIRA”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de esta Juzgadora y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 102 DE FECHA 25-7-1946 interpuesta por la ciudadana: MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.276, comerciante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 102, 25-7-1946, el SEGUNDO nombre de la solicitante ciudadana MARIA NEIRA UZCÀTEGUI DE URBINA, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el segundo nombre como “NEIRA” y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, como “NEREIDA”, puesto que el segundo nombre escrito de esa forma, es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiun (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta (2:30 p.m) minutos de la Tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

EXPEDIENTE Nº 2009-492