REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil Nueve.-
199° y 150°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.522, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WALTER RALEIGH OCHOA SANCHEZ Y NATHALY DEL CARMEN DURAN DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.448.217 y V-15.849.448, respectivamente en su orden, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 58, Tomo 85, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA contra los ciudadanos RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.158.187 y V- 8.713.341, domiciliados en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, apartamento Nº 24, Edificio N5-D6 y civilmente hábiles, solicitando la parte actora, Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados distinguido con el Nº 24 ubicado en el Tercer Piso y que forma parte del Edificio N5-D6, situado en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área de construcción bruta de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño, sus linderos son: COSTADO DRECHO (Visto de Frente): Con el apartamento número 31; COSTADO IZQUIERDO (Visto de Frente): Con apartamento número 25 y fachada lateral del edificio; FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada principal del edificio, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, folio 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de diciembre de 2002.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un Contrato de Opción Compra Venta de fecha 5-3-2009, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa: Establece el ordinal tercero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el



artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar. 1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por Cumplimiento de Contrato Opción compra, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 5-3-2009, anotado bajo el Nº 82, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme se evidencia de Copia certificada que corre agregada a los folios 8, 9, 10 y 11, de la presente causa y expedida por la Notaría Pública de Ejido en fecha 17 de septiembre de 2009, y señala la parte actora en su escrito libelar que suscribieron Contrato de opción a compra sobre un inmueble consistente sobre un apartamento distinguido con el Nº 24 ubicado en el Tercer Piso y que forma parte del Edificio N5-D6, situado en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, estableciéndose el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00), de los cuales los compradores dieron a los vendedores la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), y los NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 95.000,00) restantes serían pagados en plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de autenticación ya citada. Señalando igualmente la parte actora, que si alguna de las partes no cumplía debían atenerse a lo estipulado en la CLÁUSULA PENAL CUARTA del referido contrato. Igualmente señala la parte actora, que a los fines de cumplir la obligación contraída, solicitaron Crédito Hipotecario por ante Banfoandes en Mérida, pero que los vendedores se niegan a firmar cualquier documento que se refiera a venta, alegando que se vencieron los ciento veinte (120) días de plazo, alegando la parte actora, que es falso, por cuanto los vendedores nunca cumplieron en solicitar la autorización al FOMDES para vender el mencionado Apartamento, a lo cual estaban obligados los vendedores para poder vender el inmueble, siendo los actores los que tramitar dicha solicitud ante el FOMDES para poder tramitar el Crédito Hipotecario.


Señalando que la Autorización por parte del FOMDES fue entregada en fecha 4-8-2009, la cual corre agregada al folio 12, y considerando la parte actora que el plazo de los ciento veinte (120) días hábiles para conseguir los 95.000 BsF, comenzaron a correr a partir del momento en que el FOMDES otorgó la autorización, y expresando que en el mes de octubre de 2009, la entidad bancaria aprobó el crédito solicitado. Observando este Juzgador que se aportan al juicio, elementos de convicción que lo hacen creer bajo criterios razonables, que se invoca el buen derecho, lo cual asiste al solicitante de la medida cautelar. De las documentales se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Y ASÍ SE DECLARA 2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración de que se pudiera causar daños a particulares y al Estado Venezolano, por cuanto hay la posible intervención de un Organismo Estadal como lo es el FOMDES, considera que se cumple con dicho extremo, es decir con el requisito del periculum in mora Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENER Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados RENNY ENRIQUE SANTANDER SANCHEZ y NILVIA DEL VALLE ANGULO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.158.187 y V- 8.713.341, domiciliados en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, consistente sobre un apartamento distinguido con el Nº 24 ubicado en el Tercer Piso y que forma parte del Edificio N5-D6, situado en el Parcelamiento Chama-Mérida, Aldea Las Gonzalez, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene un área de construcción bruta de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño, sus linderos son: COSTADO DRECHO (Visto de Frente): Con el apartamento número 31; COSTADO


IZQUIERDO (Visto de Frente): Con apartamento número 25 y fachada lateral del edificio; FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada principal del edificio, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, folio 97 al 102, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de diciembre de 2002.- Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto. Particípese de dicha medida al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que se coloque la debida nota marginal en el documento señalado. Ofíciese.- Así mismo, se acuerda Notificar al Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), sobre la presente causa y la medida aquí acordada.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el N° 2750-361
Srio.-

Reinoza