REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.893, domiciliado en Nueva Bolivia del Estado Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderada Judicial abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.856, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710 y jurídicamente hábil,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Agosto del 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso el presente procedimiento en fecha Siete (7) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009), intentado por el ciudadano CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, representado por su Apoderada Judicial abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, ambos plenamente identificados, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir un error involuntario en la misma. Señalando que solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 188, correspondiente al Año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Sucre del Estado Mérida, Hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre Estado Mérida, por cuanto se cometió un error involuntario al momento del asentamiento, por parte del escribiente quien transcribió su nombre como CALIXTRO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “CALIXTO” nombre con el que lo conoce la generalidad y con el cual ha firmado todos sus actos civiles y mercantiles, lo cual se evidencia de los documentos y la cédula de identidad que anexa con la presente solicitud. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha, Doce(12) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordeno la notificación de la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva Boleta de Notificación (Folio 6 y 7).
Mediante diligencia que obra al folio Ocho (8) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELÀSQUEZ FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÈRIDA (Folio 8 y 9).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, representado por su Apoderada Judicial abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, ambos plenamente identificados, realiza la presente solicitud de rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 188, correspondiente al Año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Sucre del Estado Mérida, Hoy Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre Estado Mérida, por cuanto se cometió un error involuntario al momento del escribiente transcribir su nombre, consistiendo dicho error en cambio del nombre como CALIXTRO, lo cual es incorrecto, siendo el correcto “CALIXTO” es decir que aparece el nombre como “CALIXTRO” agregándose una “R”, siendo lo correcto como “CALIXTO”, sin la “R”, y que con este nombre, es con el que lo conoce la generalidad y con el cual ha firmado todos sus actos civiles y mercantiles, lo cual se evidencia de los documentos y la cédula de identidad que anexa con la presente solicitud.Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de dicha partida de nacimiento. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y lo pautado por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma: “El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.” (Resaltado del Tribunal). De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos, lo cual hoy en día y de cuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la referida competencia corresponde a los Juzgados de Municipios. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra agregado al folio 2, COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante, e igualmente se aprecia que el nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como CALIXTO, y no de la forma incorrecta “CALIXTRO” cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
B.- Obra agregado al folio 5, CERTIFICACIÓN DE PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, a la abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, por ante la Notaría Pública de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 23-7-2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 27, en el cual se aprecia que el nombre del solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como CALIXTO, nombre ante el cual fue identificado por el funcionario competente, y no de la forma incorrecta “CALIXTRO” cómo aparece en su acta de nacimiento, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
C.- Obra agregado al folio 5 y su vuelto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 188, de fecha 31-10-1948 del ciudadano CALIXTRO VARGAS ZAMBRANO, expedida por el Registro Principal Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4-2-2009, donde se aprecia el nombre del solicitante escrito de la forma invocada como incorrecta CALIXTRO, agregándose una “R”, y no de la forma correcta como “CALIXTO”, sin la “R”, cuya acta pretende rectificar. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en la Partida de Nacimiento y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente el nombre del solicitante aparece escrito erróneamente en el acta de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimiento, INSERTA tanto en el libro de EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nro.188, folio S/N, de fecha, Treinta y Uno (31) de Octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), en cuya acta fue erróneamente escrito el nombre del solicitante como “CALIXTRO” siendo el correcto escrito de esta forma “CALIXTO” sin la “R”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el nombre del solicitante ciudadano CALIXTO VARGAS ZAMBRANO debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,
tal corrección en el nombre que aparece escrito en el Acta de Nacimiento Nº 188 de fecha 31-10-1948, inserta en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO NUEVO, HOY REGISTRO DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como “CALIXTRO” debe escribirse como “ CALIXTO”, es decir, que sea eliminada del nombre la letra “R”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL 188 de fecha 31-10-1948 interpuesta por el ciudadano CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.893, domiciliado en Nueva Bolivia del Estado Mérida y civilmente hábil, representado por su Apoderada Judicial abogada DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.856, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.710 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha partida de nacimiento, signada con el Nº 188, de fecha 31-10-1948, el nombre del solicitante ciudadano CALIXTO VARGAS ZAMBRANO, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal de Municipio Libertador del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el nombre como “CALIXTO” sin la “R”, y no como aparece en la Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, como “CALIXTRO”, con una “R” en la penúltima letra, puesto que el nombre escrito de esa forma, es erróneo, queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a la Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, “una vez que quede firme la presente decisión”.
CUARTO: De conformidad al último aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.