REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante demanda de fecha 26 de Octubre de 2009, la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.363, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLAMSIL venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, demanda formalmente al ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante jubilado de la Universidad de Los Andes, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.769.269, del mismo domicilio, para que se declare la existencia de la Relación Concubinaria.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora que en fecha 4-12-1977 conoció al ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, ya identificado, y que a partir del día 12-12-1977, comenzaron a convivir, fijando el domicilio en el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y posteriormente se fueron a vivir a Trujillo, luego a Caracas, después en Lagunillas, en Ejido y por último regresaron a Lagunillas donde actualmente siguen conviviendo. Señala que de la referida unión concubinaria, procrearon seis (6) hijos de nombres MARVIS YAKELIN, JACKSON ALEXANDER, MARBELYS CAROLINA, KARELIS BETZABETH, DEBIS JOSÉ y YOELY AYELIN, y que desde ese tiempo hasta la presente, han hecho vida en común en la misma casa, comportándose de hecho como esposos, lavándole planchándole y preparándole la comida. Señala la parte actora que ambos han contribuido en el aumento de su patrimonio y hacen vida marital, siendo ejemplo palpable de ello, la procreación de los seis hijos. Expresa que durante la unión concubinaria con JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, fomentaron un patrimonio, que se estableció en virtud de la referida unión, constituido por un inmueble ubicado en el sitio Agua de Urao, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual señala que lo hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 5-2-1998, bajo el



Nº 34, protocolo y trimestre primero, tomo III, pero que posteriormente traspasó el referido inmueble a su concubino JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 31-3-1998, bajo el Nº 34, protocolo y trimestre primero, tomo VII, con el objeto que obtuviera un crédito por ante la Caja de Ahorro de la Universidad de Los Andes, para la construcción de su vivienda. Señala que igualmente conforma dicho patrimonio, la mejoras sobre el terreno descrito, conformada por una casa de dos plantas, construida en paredes de bloque de cemento, pisos de cemento, placa y techo de machihembrado con tejas, puertas y ventanas de metal conformada la primera planta por cuatro (49 dormitorios, tres (3) baños, cocina – comedor, lavadero, salas y garaje; y la segunda planta en proceso de construcción y con estructura metalica, teniendo actualmente dicho inmueble un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 393.037,30) conforme a Informe Técnico de Avalúo de fecha 6-10-2008. Expresa la actora que su concubino JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, está ofreciendo en venta el referido inmueble sin haberle participado nada, lo cual se constata de aviso que anexa a la presente demanda, y como los documentos del terreno y de las mejoras de la casa se encuentran únicamente a su nombre, le crea un problema de vivienda a ella y a sus hijos que viven con ellos, ya que de venderla, no le garantiza que es para adquirir otra vivienda para ellos y por ello es que demanda formalmente a JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, ya identificado, para que se declare la existencia de la relación concubinaria o relación estable que han mantenido desde el 12-12-1977; y que se establezca que durante la referida unión concubinaria o unión estable adquirieron el bien ya aquí identificado.
MOTIVA
Visto los señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: Observa este Tribunal que la acción incoada por la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARÍN, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, ya identificado, es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos



previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. (resaltado del Tribunal). Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez



natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En este sentido cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; en su artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; evidenciándose que en el caso bajo estudio, se trata de un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considerando quien aquí decide que para este tipo de acciones, y conforme a lo expresado en el referido artículo 1º y a lo señalado en el artículo 3º que señala “…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante de naturaleza…”, es por lo que quien aquí decide considera que la situación planteada es un asunto contencioso de familia, y la presente acción no es de jurisdicción voluntaria, pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario, siendo en consecuencia competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria Y ASÍ SE DECLARA.-TERCERA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no



opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1º y 3º de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009,y al quedar evidenciado que en el caso bajo estudio, se trata de un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, es obvia la incompetencia de éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocimiento de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GRACIELA MALDONADO MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.363, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLAMSIL venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, en contra del ciudadano JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante jubilado de la Universidad de Los Andes, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.769.269, del mismo domicilio.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 69 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Treinta (30) de




Octubre del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU