Exp. N° 676-2008.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° Y 150°
DEMANDANTE: ORLANDO CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.077.924, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JORGE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.953.305, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada VANESSA MINET CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.048.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.960 y domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Orlando Contreras Rondón, asistido por el abogado Silvio José Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, contra el ciudadano Jorge Ramírez Ramírez, admitida en fecha 03 de Diciembre de 2008, (folio 21), en la que alega lo siguiente:
“Soy propietario de un inmueble ubicado en el sector denominado Calle Los Ceibos, Barrio Alberto Carnevali, Sector Sabaneta Municipio Tovar del Estado Mérida, constituido por dos lotes de terreno con una casa para habitación, que englobados forman uno sólo comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos generales: EL PRIMER LOTE: constituido por una casa para habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y madera, tres piezas, sala de recibo, cocina, comedor un baño y servicio sanitario, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide Ocho metros (08 mts), colinda con Calle Los Ceibos; POR EL COSTADO DERECHO: Mide Veinte metros (20 mts), en línea perpendicular al frente y del término de esta medida se dobla a la izquierda, siguiendo en línea recta hasta el borde de la carretera que conduce de Tovar a Zea, colinda con terreno propiedad de Henedina Altuve de Márquez el cual se describe más adelante; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Mide Veinte meros (20 mts), colinda con propiedad de José Mateo Varela Escalante, divide una cerca de alambre propiedad del colindante y por EL FONDO: En igual medida que el frente, con el borde de la Carretera que conduce de Tovar a Zea. SEGUNDO LOTE: comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide cinco metros con setenta y cuatro centímetros ( 5,74 mts), colinda con terreno que es o fue de Desiderio Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: visto desde el frente, mide ochenta y tres metros con noventa centímetros (83,90 mts) dividido en la forma siguiente: en línea quebrada en veintiséis metros con noventa centímetros (26, 90 mts) con terrenos que es o fue de la familia Ramos González; en diecisiete metros con diez centímetros ( 17,10 mts) con propiedad que es o fue de Oromaite Marlene Nava; y en línea recta en longitud de treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts) con terreno que es o fue de Ildelfonso Guerrero; LADO IZQUIERDO: Visto desde el frente en la medida de ochenta y dos metros con noventa centímetros, (82, 90 mts) colinda con terrenos de la vendedora; Y POR EL FONDO: en la medida de once metros con diez centímetros (11, 10 mts) colinda con la carretera que conduce de Tovar a Zea. Hube la propiedad según documento Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 01 de Marzo del 2007, inserto bajo el N° 463, Folio 61 al 65, Tomo 10, Trimestre 1, el cual anexo a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “A”. Desde dicha fecha de adquisición he venido poseyendo el inmueble como poseedor de buena fe, tal como lo establece el artículo 788 del Código Civil Venezolano y de manera legítima, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien ciudadano Juez, por el costado derecho del inmueble de mi representada, antes identificado, es colindante el ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ,… (Omissis)…quien de manera arbitraria, alevosa y desconsiderada derrumbó y demolió (SIC) parte de a (SIC) pared de bloque trasera de mi vivienda, hace aproximadamente cuatro (4) meses. Dicha pared es medianera, tal y como se evidencia de inspección judicial que anexo a la presente marcada con la letra “B”. Ante esta actitud inconsulta y arbitraria en la que a pesar de las gestiones que realizaron mis abogados para que depusiera esa actitud haciéndole saber que estaba cometiendo un delito al derrumbar dicha pared pues estaba violando los preceptos legales y constitucionales, tal y como lo es el derecho de propiedad. Ante tales reclamos y pedimentos de reconstrucción de la pared el ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, se negó rotundamente a resarcir el daño causado, haciendo caso omiso”.
Fundamentó la acción en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano; y demandó formalmente por la Acción de Daños y Perjuicios, al ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, pidiendo que repare o reconstruya la parte de la pared que fue derrumbada. Estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,oo), y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector El Añil, calle 6 entre carreras 2 y 3, de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 05 de Marzo de 2009, se hizo constar en el expediente la citación del ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIEZ, a quien se le informó que debía comparecer dentro de los veinte días de Despacho siguientes a dicha fecha, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado de autos, JORGE RAMIREZ RAMIREZ, asistido por la abogada VANESSA MINET CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.960, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folio 29).
“PRIMERO: la parte actora funda su demanda en el derrumbe y demolición de una parte de una pared que divide el inmueble de mi propiedad con parte de su inmueble la cual dice”… es medianera tal y como se evidencia de la inspección judicial que anexa a la presente…” lo cual es totalmente falso, por cuanto en el documento de adquisición del inmueble propiedad del demandante que riela al folio cinco (5) del presente expediente, no se determina de ninguna manera que en el lindero correspondiente a Desiderio Ramírez o sus hijos quienes son ahora los dueños, exista una pared medianera, además, del contenido de la inspección judicial citada por el demandante, que riela al folio doce (12) del mismo expediente, en el tercer particular en el que solicita la parte actora…”que deje constancia el tribunal que dicha pared es medianera y a la vez sirve de lindero de un inmueble colindante…” se desprende lo siguiente: …” Al tercer particular el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, por cuanto a los hechos que se contrae no pueden determinarse a través de esta prueba…”. En el mismo orden, de las fotografías anexas a la inspección que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, la pared que se describe es del inmueble de mi propiedad; lo cual deja sin fundamento el alegato de medianería presentado por el demandante, por no constar el mismo en un titulo de propiedad que así lo determine, en tal sentido, rechazo y contradigo esta pretensión, ya que al no tener derecho de propiedad en medianería sobre la pared objeto de la controversia, la parte actora carece de cualidad o interés para demandar. SEGUNDO: Impugno la estimación de la demanda por exagerada. TERCERO: La parte actora no especifica claramente los daños y perjuicios que alude, razón por la cual es inapreciable el supuesto alcance de los mismos, sólo se limita a alegar invasión a la privacidad lo cual es incierto por cuanto el orificio abierto en mi pared no da vista hacia el interior de su vivienda y alega igualmente la posibilidad de daño a los transeúntes del lugar, callejones ni vías por donde transiten personas, animales o vehículos, razón por la cual rechazo y contradigo este punto.
En fecha 15 de Abril del 2009, compareció el demandado JORGE RAMIREZ RAMIREZ y confirió poder apud acta a la abogada VANESSA MINETT CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.960.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
El demandado de autos, alega y promueve como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés en el actor para sostener el juicio, en virtud de que “la pared que se describe es del inmueble de su propiedad; lo cual deja sin fundamento el alegato de medianería presentado por el demandante, por no constar el mismo en un titulo de propiedad que así lo determine, en tal sentido, rechazo y contradigo esta pretensión, ya que al no tener derecho de propiedad en medianería sobre la pared objeto de la controversia, la parte actora carece de cualidad o interés para demandar.”
Para decidir sobre este punto, debe en primer lugar establecerse que en su defensa el demandado alega la falta de cualidad del actor, con base a otra defensa de fondo.
Al respecto cito lo expresado por el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG, que señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)
Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.
En el presente caso el demandante, se afirma titular del derecho de propiedad sobre la pared del inmueble objeto de la controversia, por tanto está legitimado para obrar en juicio,
En consecuencia, se discute en esta causa hechos relacionados con los daños y perjuicios ocasionados presuntamente por el demandado y siendo que se afirmó titular del derecho debe declararse sin lugar esta defensa. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada hizo uso de su derecho de promover las siguientes:
CAPITULO I.
DOCUMENTALES:
1. Promuevo, reproduzco y hago valer copia fotostática del Documento de propiedad del ciudadano Desiderio Ramírez Contreras, quien en vida fuera padre del demandado y propietario del inmueble que este habita, protocolizado en la Oficina de registro de los Municipios Tovar y Zea en fecha Trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 61, folios 89 al 90, Protocolo 1°, Tomo tercero, la cual anexo marcada con la letra “A”. El Objeto de esta prueba es demostrar que en el citado documento, no consta medianería alguna en cuanto a paredes o cualquier otra demarcación de linderos entre los inmuebles del demandante y el demandado y que la pared objeto de la presente demanda es propiedad única y exclusiva del inmueble que habita el demandado.
2. Promuevo, reproduzco y hago valer copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble donde habita el demandante Orlando Contreras Rondón, protocolizado en la Oficina de registro de los Municipios Tovar y Zea en fecha primero (01) de Marzo del dos mil siete (2007), bajo el N° 463, folios 61 al 63, Protocolo 1°, Tomo 10°, la cual anexo marcada con la letra “B”. El Objeto de esta Prueba es demostrar que en el citado documento, no consta medianería alguna en cuanto a paredes o cualquier otra demarcación de linderos entre los inmuebles del demandante y el demandado y que la pared objeto de la presente demanda es propiedad única y exclusiva del inmueble que habita el demandado.
3. Promuevo, reproduzco y hago valer copias fotostáticas de oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos ochenta y dos (1982) en el que se evidencia que la Municipalidad autorizó al ciudadano Desiderio Ramírez Contreras, quien en vida fuera padre del demandado y propietario del inmueble que este habita, “… para vaciar concreto en una cuneta, levantar un muro de concreto y encerrar el inmueble de su propiedad…” el cual anexo marcado con la letra “C”. El Objeto de esta Prueba es demostrar que la construcción de la pared que encierra el inmueble objeto de la presente demanda, propiedad del ciudadano Desiderio Ramírez Contreras, quien en vida fuera padre del demandado, fue autorizada única y exclusivamente al prenombrado ciudadano y a nadie más, lo que evidencia que tal medianería no existe y que la misma es propiedad única y exclusiva del inmueble que habita el demandado.
4. Solicito formalmente a este Tribunal, oficie a la Sindicatura del Municipio Tovar a los fines que certifique la veracidad y exactitud del contenido del oficio emanado por ese despacho en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) y que fue anexado con la letra”C” en el presente escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL: Solicito al tribunal que se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el inmueble (SIC) objeto de la presente demanda, ubicado en el sector Alberto Carnevali, Calle Los Ceibos, a los fines de verificar lo siguiente:
PRIMERO: que ordene EL (SIC) Tribunal la comparecencia de funcionarios de Impradem y Cuerpo de Bomberos, a los fines de determinar si la pared en cuestión está a punto de derrumbarse y determinen así los eventuales daños que podría ocasionar tal derrumbe.
SEGUNDO Que deje constancia el Tribunal, previa evaluación de los funcionarios de Impradem y Bomberos, si el inmueble donde habita el demandado está construido en parte sobre el embaucamiento de un caño y el nivel de riesgo que tal situación representa para el mismo si llegare a obstruirse permanentemente su cauce.
TERCERO: Que ordene este Tribunal la comparecencia de un funcionario del Ministerio del Ambiente, a los fines de determinar la magnitud del daño causado por el demandante en la peña que da hacia la carretera que conduce hacia Zea, ya que desde hace algún tiempo desde que él mismo comenzó los trabajos de ampliación de su vivienda, cada vez que llueve caen sedimentos y arena desde la referida peña que obstruyen el embaucamiento del caño que pasa por debajo de la casa del demandante, poniendo este inmueble en situación de alto riesgo.
CUARTO: Que deje constancia el Tribunal, previo el pronunciamiento de los expertos presentes, hacia donde fluyen cada vez que llueve, los sedimentos que bajan de la peña mencionada en el numeral anterior y las consecuencias que los mismos producen en su recorrido.
QUINTO: Pido respetuosamente al tribunal, se deje abierta la posibilidad de evacuar cualquier otro particular que fuese necesario al momento de la inspección para el total y mejor esclarecimiento de la verdad.
En fecha ocho de Mayo del 2009, venció el lapso de promoción de pruebas sin que el demandante hiciera uso de tal derecho, siendo admitidas las promovidas por el demandado, una vez vencido el lapso de oposición a la admisión, según auto de fecha 18 de Mayo del 2009.
En fecha siete de agosto de Dos Mil Nueve, venció el lapso para presentar informes las partes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, por lo que pasa esta juzgadora a sentenciar esta causa.
La parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Copia fotostática del Documento de propiedad del ciudadano Desiderio Ramírez Contreras, quien en vida fuera padre del demandado y propietario del inmueble que este habita, protocolizado en la Oficina de registro de los Municipios Tovar y Zea en fecha Trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 61, folios 89 al 90, Protocolo 1°, Tomo tercero.
Se trata de una copia fotostática de un documento de propiedad del inmueble habitado por el demandado de autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, que no habiendo sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. El objeto de esta prueba fue demostrar que en el citado documento, no consta medianería alguna en cuanto a paredes o cualquier otra demarcación de linderos entre los inmuebles del demandante y el demandado y que la pared objeto de la presente demanda es propiedad del inmueble que habita el demandado, lo que considera esta juzgadora que queda demostrado. Así se decide
2. Copia fotostática del Documento de propiedad del inmueble donde habita el demandante Orlando Contreras Rondón, protocolizado en la Oficina de registro de los Municipios Tovar y Zea en fecha primero (01) de Marzo del dos mil siete (2007), bajo el N° 463, folios 61 al 63, Protocolo 1°, Tomo 10°.
Al igual que el anterior particular, se trata de una copia fotostática de un documento de propiedad del inmueble habitado por el demandado de autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, que no habiendo sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Pretende el demandado con esta prueba, al igual que en la anterior, demostrar que en el citado documento, no consta medianería alguna en cuanto a paredes o cualquier otra demarcación de linderos entre los inmuebles del demandante y el demandado y que la pared objeto de la presente demanda es propiedad del inmueble que habita el demandado, lo que queda evidenciado de ambos documentos. Así se decide.
3. Copia fotostática de oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos ochenta y dos (1982) en el que se evidencia que la Municipalidad autorizó al ciudadano Desiderio Ramírez Contreras, quien en vida fuera padre del demandado y propietario del inmueble que este habita, “… para vaciar concreto en una cuneta, levantar un muro de concreto y encerrar el inmueble de su propiedad…”.
Se trata de una copia fotostática de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, del cual se solicito en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, se oficiara a la Sindicatura Municipal para que certificara su veracidad y exactitud lo que no fue cumplido por este organismo. Tampoco fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este no surte efectos probatorios contra el adversario del promoverte. Así se decide.
La inspección Judicial promovida no fue evacuada en el lapso correspondiente.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Para decidir acerca del petitorio, hecho por la parte demandante en su libelo, mediante el cual expone, el ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ de manera arbitraria, derrumbó parte de la pared de bloques trasera de su vivienda, hace aproximadamente cuatro (4) meses, que dicha pared es medianera, que a pesar de las gestiones que realizó para que reconstruyera la pared dicho ciudadano, se negó rotundamente a resarcir el daño causado, por lo que lo demanda con fundamentando en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano por la Acción de Daños y Perjuicios, pidiendo que repare o reconstruya la parte de la pared que fue derrumbada; y el demandado contradice los hechos alegados señalando que es totalmente falso, que la pared sea medianera, y que es de su propiedad y que la parte actora no especifica claramente los daños y perjuicios que alude, razón por la cual es inapreciable el supuesto alcance de los mismos.
En sustento de lo anteriormente expuesto y de la acción propuesta, durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna, y no se evidencia de las actas, que la parte demandante aportara al proceso elementos que probaran los hechos alegados por ella, en cumplimiento a la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal considera que los méritos procesales no le son favorables, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.077.924, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Mérida y hábil en contra del ciudadano JORGE RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.953.305, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil por DAÑOS Y PERJUICIOS. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, primero (01) de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR:
ABG. MAYOLY VEGA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR:
MAYOLY VEGA
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