Exp. N° 690-2009.
HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
199° Y 150°
DEMANDANTE: ALEX RAMON QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.288.096, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES Y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3939971 y V.- 3574134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.004 y 17.597, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.487, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre del 2009 (folio 192), el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.487, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado LUIS OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987 y los ciudadanos GRABIEL OMAR LABRADOR ROSALES Y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3939971 y V.- 3574134, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.004 y 17.597, domiciliados en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábiles, expusieron que:
“Con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia y haciéndonos reciprocas concesiones, hemos llegado a la siguiente transacción: El demandado JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, ya identificado, se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente causa de desalojo, libre de personas, bienes, cosas y objetos, en perfecto estado de conservación, el día Marte (sic) treinta de marzo de 2010 a las cuatro de la tarde. Entregará como compensación por esta concesión la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 2.400) el día primero de Febrero de 2010. Por daños y perjuicios ocasionados al ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, entregarán las cantidades que están depositadas en el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que implique en forma alguna de derecho, que se le ha aceptado pago de canon de arrendamiento alguno, ya que es deseo expreso de las partes el dar fin a la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE Y ALEX RAMON QUINTERO. Tal retiro de esos depósitos se hará de inmediato, sin que, como ya se dijo, implique novación, continuación o nuevo contrato de arrendamiento. Para el caso de que llegado el treinta (30) de Marzo de 2010 y no se hubiese hecho entrega del inmueble a la hora señalada, el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE parará al ciudadano ALEX RAMON QUINTERO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600) diarios, por cada día de retrazo en la entrega del inmueble, amén de los honorarios que conlleve el proceder a la ejecución de esta transacción, los cuales se estiman desde ya en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 6.000). El ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE se obliga a no intentar recurso alguno contra la sentencia dictada en la presente causa. Cada parte pagará los honorarios de los abogados que contrataron para este juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en esta transacción por parte del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, dará derecho al ciudadano ALEX RAMON QUINTERO VERA, a dar el lapso concedido de plazo vencido y proceder a la ejecución forzosa. Las partes declaran que nada quedan a reclamarse por concepto alguno concerniente con la relación arrendaticia, llevada en el expediente N° 690-2009. Finalmente pedimos a la ciudadana Juez se sirva homologar la presente transacción.”
Este Tribunal observa que la transacción planteada versa sobre materias sobre las cuales no esta prohibido realizarla. Se trata de un acuerdo celebrado entre las partes mediante acto llevado a efecto en el presente juicio de DESALOJO, para la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente expediente, mediante la cual se suspende la ejecución de la misma y se dan reciprocas concesiones, por lo que éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; le imparte la respectiva HOMOLOGACION, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 525 ejusdem.
En consecuencia no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en el mismo, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el escrito de transacción.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2009. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal
Sria.
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