En el día de hoy Jueves ocho de Octubre de dos mil nueve (08-10-2009) , siendo las 9 y 50 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, Abogado, HOROSMAN ROJAS PEREZ, en Residencias El Pilar, Bloque 20, Edificio 02, Apartamento 03, Planta Baja, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo objeto de la Comisión conferida por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez de Agosto de dos mil nueve (10-08-09), Demandante: Abg. ALBORNOZ DIAZ, MARIANO, Demandado: TARAZONA GUILLEN, LENSKY JOSUE y ROSA MARIA GUILLEN DE TARAZONA Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, Expediente Nro.2672. Se encuentran presentes en este acto, el Abogado demandante MARIANO ALBORNOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.319, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, con cédula de Identidad Nro. V- 9.312.832, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.087. Acompañan al Tribunal, los Servidores Públicos policiales Cabo 2do. Nro. 38, OMAR ANTONIO ROA, y Distinguido Nro. 318, ROSA ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.805.416 y 15.753.701, respectivamente Adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal procede a notificar el motivo de su constitución a los ciudadanos, ROSA MARIA GUILLEN DE TARAZONA, y LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.024.199 y 14.805.118, respectivamente, quienes fungen como codemandados, los cuales permitieron el libre acceso del Tribunal al inmueble. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso, es por lo que este Tribunal le concede a la codemandada un plazo de (60) minutos, a los fines de que se haga asistir de Abogado de su confianza y defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República. No obstando a que en cualquier momento del acto se haga presente el mismo. Siendo las 10 y 50 A.M. solicitaron el derecho de palabra los demandados de autos y expusieron: Informamos al Tribunal, que en estos momentos es imposible la presencia de un Abogado de nuestra confianza en este acto, ya que los mismos se encuentran en la Ciudad de Mérida en un acto. No expusieron más. Seguidamente el demandante asistido de Abogado, ya identificados solicitaron el derecho de palabra y expusieron: Indicamos como bien objeto de la presente medida de Embargo, el bien mueble consistente en una Nevera, MARCA GENERAL ELECTRIC, de 15 pies, COLOR GRIS, DE PUERTAS COLOR VINOTINTO, MODELO TBS 15ZA, AÑO 2002, en perfectas condiciones de funcionamiento, la cual queda en resguardo de los ejecutados, quienes se comprometen a cuidarla y mantenerla en las misma condiciones en que se encuentra, hasta el día trece de Octubre del dos mil nueve (13-10-09), con la advertencia de que si llegado el día trece de Octubre, no ha cumplido con el pacto se procederá al embargo Ejecutivo sobre la misma, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial. Es todo. El Tribunal antes de proceder a la medida preventiva de embargo sobre el bien señalado, procede a hacer una estimación prudencial del bien de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, estimando en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADA preventivamente el bien mueble señalado y descrito por el ejecutante, hasta por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARE (Bs. 3.775,oo), y se declara consumada la desposesiòn Jurídica del bien embargado, de conformidad con el Articulo 536 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, previo pedimento del ejecutante este Tribunal con fundamento en el Articulo 545 Ejusdem, en concordancia con el Parágrafo único, del Articulo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial, se acuerda designar a los ejecutados como Depositario Judiciales del bien embargado, procediendo al juramento de los mismos previa su aceptación, haciéndoles saber la responsabilidad que tienen de resguardar, cuidar y tener el bien a disposición del Tribunal de la Causa. Y ASI SE DECIDE. También se deja constancia que el presente traslado no generó pago alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al Acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo las 11: 00 A.M. conformes firman.
EL JUEZ. ABG.
EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA.
LOS CODEMANDADOS:
LENSKY JOSUE TARAZONA GUILLEN
ROSA MARIA GUILLEN DE TARAZONA.
EL DEMANDANTE:
Abg. MARIANO ALBORNOZ DIAZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE:
ABG. JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO
LOS SERVIDORES PUBLICOS POLICIALES:
OMAR ANTONIO ROA,
ROSA ROJAS.
EL SECRETARIO. ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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