En el día de hoy, jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de Mucuchíes, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (23/09/2009), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoaran los abogados CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO Y MAURICIO ROZO MOGOLLÓN, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS GONZALEZ GIL y que se sustancia en el Expediente Nº 249 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión Nº 166-2009. Previo traslado, este Tribunal Ejecutor de Medidas y por indicación expresa de la parte actora, se constituyó en la Farmacia La Toma, Sector La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida. Seguidamente, y de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procedió a notificar de su misión, dando lectura al decreto de Intimatorio al ciudadano JESÚS A. GONZÁLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.069. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, representada por los abogados MAURICIO ROZO MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.202 y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662, representación acreditada según consta en copia de Poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 89, el cual consigna en cuatro (04) folios útiles a los fines de que sea agregado a la presente comisión. Los Funcionarios Policiales, ciudadanos JOSÉ A. ARIAS M., Cabo 1ero 343, titular de la C.I. Nº 10.719.052 y JOSÉ O. RAMÍREZ A., Cabo 1ero 271, titular de la C.I. Nº 10.100.858. El Tribunal ordena agregar a las presentes actuaciones copia de poder en cuatro (04) folios útiles consignada por el abogado CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución una etapa del proceso es por lo que este órgano jurisdiccional, le concede al demandado, ciudadano JESÚS A. GONZÁLEZ GIL, una plazo de espera de una hora de tiempo, la cual empieza a transcurrir a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am) a los fines de que se comunique con abogados de su confianza y así defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Visto que se encuentran presente ambas partes, el Tribunal las insta a un acuerdo, haciéndoles saber las ventajas del mismo y que de no llegar a acuerdo alguno, este Tribunal Ejecutor de Medidas dará continuación a la materialización de la presente Medida de Embargo Ejecutivo. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) el ciudadano JESÚS A. GONZÁLEZ, Parte Demandada y debidamente asistido por el profesional del derecho, ABOGADO FRANCISCO SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, titular de la C.I. Nº 14.020.681 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.031, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Reconozco la deuda a que se contraen las presentes actuaciones y ofrezco a los fines de llegar a un convenio, cancelar de la siguiente manera: PRIMERO: Un primer abono en efectivo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual entrego en el presente acto, es decir hoy ocho de octubre de dos mil nueve (08/10/2009). SEGUNDO: La cantidad restante, vale decir, VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 22.850,31), serán cancelados en fecha 15 de diciembre de dos mil nueve (15/12/2009), ya sea en efectivo o mediante cheque de gerencia a nombre de alguno de los apoderados, en la Sede del Tribunal de la causa. De igual manera manifiesto que se realizaron varios abonos a la deuda antes mencionada, de lo cual consta en los soportes respectivos y que serán presentados oportunamente. Además, parte del lote de medicinas se encontraban vencidas. Es todo. Seguidamente, el Tribunal se le concedió el derecho de palabra a la Parte Actora en la persona de sus apoderados Abogados MAURICIO ROZO MOGOLLÓN y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, suficientemente identificados y acreditados en autos, quienes de seguidas expusieron: Aceptamos el convenimiento de pago propuesto por la Parte Demandada en los términos antes expuestos. Declaramos recibir conformes el primer abono a la deuda consistente o equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). El segundo pago se realizará en dinero en efectivo o cheque de gerencia, a nombre de cualquiera de los apoderados. En caso de incumplimiento por parte del demandado, nos reservamos el derecho a solicitar nuevamente la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo. Es todo. El Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el convenimiento celebrado entre las partes, lo deja en conocimiento del Tribunal de causa a los efectos de su homologación, por no estar facultado este Tribunal Ejecutor para tal fin. Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en oficio identificado con las siglas TPE-01-680 de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los Auxiliares de Justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente Acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamos contra ésta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), el Tribunal ordena su regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y con formes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Notificado, ciudadano JESÚS A. GONZÁLEZ GIL (fdo) ilegible. Abogado Asistente de la Parte Demandada, FRANCISCO SÁNCHEZ GÓMEZ (fdo) ilegible. Parte actora. ABGOGADOS MAURICIO ROZO MOGOLLÓN (fdo) ilegible y CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL. Los Funcionarios policiales, ciudadanos JOSÉ ALIRIO ARIAS MARQUINA (fdo) ilegible y JOSÉ OSCAR RAMÍREZ (fdo) ilegible. La Alguacil Temporal, ciudadana LLAMELI RIVAS DE RONDÓN (fdo) ilegible. El Secretario Titular Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.

Comisión Nº 166-2009

Expediente número 249.-