REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000112
ASUNTO : LP11-D-2009-000112


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha catorce de septiembre del presente año (14-09-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), encontrándose ambos en compañía del ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, en la entrada del Hotel Iberia, ubicado en la avenida Rotaria de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidos por cuatro sujetos, uno de los cuales vestía una franela de color azul con rayas de color blanco y jeans azul, quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron a los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva de sus vehículos motos, a bordo de los cuales, seguidamente tomaron la vía hacia el sector Buenos Aires.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0282-09 de fecha 14-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, el Cabo Primero (PM) Pedro Ortega y el Cabo Segundo (PM) Oscar Durán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha catorce de septiembre del presente año (14-09-2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en los semáforos del sector Iberia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa que iban saliendo en una moto de la parada del Hotel Iberia, los cuales al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga, siendo interceptados aproximadamente a tres cuadras, procediendo así, a realizarles la respectiva inspección personal hallándole al que se transportaba como parrillero, específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, Special Buhos on line VP-804, modelo 840 Holek, contentiva en el tambor de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial 2840040256, con empuñadura de madera color marrón, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, el cual vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul oscuro, mientras que, al conductor quien vestía un jeans azul y una chemisse de color azul con rayas de color azul claro, no le fue hallado objeto alguno en su poder, resultando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 14 años de edad. En ese instante, se hicieron presentes en el lugar tres ciudadanos, quienes informaron que habían sido víctimas de un robo, reconociendo uno de ellos como suyo, el vehículo moto a bordo del cual se transportaban los sujetos, agregando que le había sido despojado por éstos bajo amenazas a la vida con una arma de fuego, justo en el momento en que se hallaba en la parada del Hotel Iberia vía Buenos Aires, logrando precisarse que se trata de un vehículo moto, tipo paseo, marca Qipai, modelo jaguar 150cc, año 2007, sin placas, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197, color blanco, que le fuere despojado al ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, oportunidad en la que además, le fue despojada por los mismos sujetos al ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, su vehículo moto la cual no se recuperó, siendo testigo presencial de tales hechos el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes investigados con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0282-09 de fecha 14-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Juvinaldo Álvarez, el Cabo Primero (PM) Pedro Ortega y el Cabo Segundo (PM) Oscar Durán, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Carlos Javier Gil Briceño, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Entrevista aportada en fecha 14-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Factura Nº 0647 de fecha 20-12-2007, emanada del establecimiento comercial Ciclo Moto “El Puma”, a nombre del ciudadano Juan Carlos Altuve, referida a la venta de un vehículo moto, modelo Jaguar 150, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, año 2007, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197.

6) Cadena de custodia de fecha 14-09-2009 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas al vehículo moto, a un arma de fuego tipo revólver y a cuatro prendas de vestir.

7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0504-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego y cinco balas.

8) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación plena de los adolescentes investigados, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes y hasta lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar las respectivas inspecciones técnicas, así como, la identificación del arma de fuego incriminada, la cual se halla solicitada.

9) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la constitución de una comisión a los fines de la practica de la inspección técnica al vehículo automotor incautado.

10) Acta de investigación penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0569 de fecha 15-09-2009, suscrito por el Detective Jhon Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir.

12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0503-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir.

13) Inspección técnica Nº 01.440 de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento, donde se describen sus características, referida a un vehículo moto, modelo Jaguar 150cc, marca Quipai, tipo Paseo, color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A57C004457, serial de motor 162FMJ750668197.

14) Inspección técnica Nº 01.442 de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

15) Inspección técnica Nº 01.443 de fecha 15-09-2009, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos adolescente con el grado de Autores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, este último atribuido solamente al primero de los nombrados adolescentes.

En este sentido, establecen los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Subrayado nuestro)

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).

De tal manera, al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los preceptos jurídicos señalados, se precisa que los hechos encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos adolescente con el grado de Autores, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sólo para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, las víctimas, en fecha 14-09-2009, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), fueron despojadas por cuatro sujetos, mediante amenazas a la vida, empleando armas de fuego, de sus vehículos motos, uno de los cuales resultó recuperado, justo en el momento en que se transportaban a bordo del mismo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que además, presuntamente le fue hallado al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revólver, contentiva de cinco balas.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…De acuerdo a los elementos de convicción que obran en autos, pido respetuosamente para los adolescentes: Se les escuche declaración, se califique la aprehensión en flagrancia, les sea impuesta medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y, se continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aclara la ciudadana Fiscal en este acto que las víctimas en el presente asunto son los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, no así el ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, quien realmente funge como testigo presencial en el asunto.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones y del auto que se dicte en esta audiencia.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo que al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0282-09 de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cómo ocurrieron los hechos, y de las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y del acta de entrevista aportada por el testigo del procedimiento ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, se evidencia que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores”, llamada flagrancia presunta o equiparada, en la que se constituye dicha circunstancialidad en la tenencia por parte del sospechoso de “…armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores”, pues, los adolescentes resultaron aprehendidos el día 14-09-2009 siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), cuando se hallaban a bordo de un vehiculo moto, cerca de la parada del Hotel Iberia, vía a la urbanización Buenos Aires de de esta ciudad de El Vigía, a quienes la comisión policial les dio la voz de alto, y, aproximadamente como a tres cuadras se logra la interceptación del vehiculo, logrando la detención de los adolescentes y luego de ser objetos éstos de una revisión personal se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo revolver calibre 38, al sitio de la interceptación comparecieron los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño, Yonathan Diego Briceño Silva y Yordano Jesús Manrique Rodríguez, logrando el primero de los nombrados identificar al vehiculo moto incautado, de las siguientes características: Moto Tipo Paseo, Marca Qipai, Modelo Jaguar 150 CC, Año 2007, sin placa, como el vehiculo de su propiedad que le fuera despojado a poco antes de la aprehensión de los adolescentes, e igualmente el ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, quien manifestó que a él también en esa misma oportunidad le había sido despojado su vehiculo moto, del cual no se logró la recuperación.

En tal sentido, visto que tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público como el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos adolescente con el grado de Autores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, este ultimo atribuido solamente al primero de los nombrados adolescentes, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los mencionados tipos penales, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos supra señalados; y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA),, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los presuntos autores o participes en la comisión del delito; y, el peligro de fuga.

Habida cuenta de ello, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sólo para el primero de los adolescentes mencionados, quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto a aquel delito específicamente, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, acta policial de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cómo ocurrieron los hechos, denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, el acta de entrevista aportada por el testigo del procedimiento ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, la inspección Nº 01.440 practicada al vehiculo moto incautado, la inspección Nº 01.442 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, la inspección Nº 01.443 practicada al lugar donde se produce la aprehensión de los adolescentes, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0569, practicada a las prendas de vestir: una (01) prenda de vestir comúnmente denominada chemisse, una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela, y una (01) prenda de vestir comúnmente denominado pantalón, de las planillas de resguardo y custodia de evidencias físicas, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0570, practicada a los objetos incautados, tales son: un (01) arma de fuego, y cinco (05) balas, y demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo explanado en el acta policial de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cómo ocurrieron los hechos, y de las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y del acta de entrevista aportada por el testigo del procedimiento ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodriguez, se evidencia que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, el referido “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores”, pues, los adolescentes resultaron aprehendidos el día 14-09-2009 siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.), cuando se hallaban a bordo de un vehiculo moto, cerca de la parada del Hotel Iberia, vía a la Urbanización Buenos Aires de de esta ciudad de El Vigía, a quienes la comisión policial les dio la voz de alto, y aproximadamente como a tres cuadras se logra la interceptación del vehiculo, logrando la detención de los adolescentes y luego de ser objetos éstos de una revisión personal se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego tipo revolver calibre 38, al sitio de la interceptación comparecieron los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño, Yonathan Diego Briceño Silva y Yordano Jesús Manrique Rodríguez, logrando el primero de los nombrados identificar al vehiculo moto incautado, de las siguientes características: Moto Tipo Paseo, Marca Qipai, Modelo Jaguar 150 CC, Año 2007, sin placa, como el vehiculo de su propiedad que le fuera despojado a poco antes de la aprehensión de los adolescentes, e igualmente el ciudadano Yonathan Diego Briceño Silva, quien manifestó que a él también en esa misma oportunidad le había sido despojado su vehiculo moto, del cual no se logró la recuperación, y, visto que tales hechos han sido precalificados por el Ministerio Público como el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, para ambos adolescente con el grado de Autores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, y, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, este ultimo atribuido solamente al primero de los nombrados adolescentes, precalificación jurídica ésta, que el Tribunal comparte por considerar que los hechos encuadran perfectamente en los mencionados tipos penales, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos supra señalados. Segundo: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, es necesario analizar diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sólo para el primero de los adolescentes mencionados, quienes se hayan suficientemente identificados en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto a aquel delito específicamente, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes, en la comisión del hecho punible, tales como, acta policial de fecha 14-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de cómo ocurrieron los hechos, denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, el acta de entrevista aportada por el testigo del procedimiento ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, la inspección Nº 01.440 practicada al vehiculo moto incautado, la inspección Nº 01.442 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, la inspección Nº 01.443 practicada al lugar donde se produce la aprehensión de los adolescentes, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0569, practicada a las prendas de vestir: una (01) prenda de vestir comúnmente denominada chemisse, una (01) prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela, y una (01) prenda de vestir comúnmente denominado pantalón, de las planillas de resguardo y custodia de evidencias físicas, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0570, practicada a los objetos incautados, tales son: un (01) arma de fuego, y cinco (05) balas, y demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, y, finalmente, el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado. Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondientes boletas de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato de los adolescentes a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once horas cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) de este día 16-09-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Quinto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de catorce (14) folios útiles. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal. Séptimo: Se ordena librar las boletas de notificación a las victimas ciudadanos Carlos Javier Gil Briceño y Yonathan Diego Briceño Silva, haciéndole saber lo aquí decidido, no así, al ciudadano Yordano Jesús Manrique Rodríguez, quien funge como testigo presencial en el asunto, tal y como fue aclarado por la Representante Fiscal en la presente audiencia.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Publica Especializada, los adolescentes, la progenitora y hermana de éstos respectivamente, debidamente notificados de lo aquí decidido.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve (16-09-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE