REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de septiembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000058
ASUNTO : LP11-D-2009-000058
FINALIZACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION DICTADA
Por cuanto, este Tribunal en fecha 20-05-2009, con el fin de resguardar la integridad física de la victima, conforme lo solicitado y con fundamento en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, decretó a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida de protección extraproceso, consistente en su custodia, la cual, debió hacerse efectiva en dos condiciones, la primera, dirigida para la protección de la víctima durante el tiempo que se encontrase en el Instituto Educativo en el que cursa sus estudios, a través de la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien debió garantizar tal protección durante la estadía o permanencia del adolescente en ese Ente, por intermedio de los Profesores Guías o una persona determinada; y, la segunda, para hacerse efectiva, una vez el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ausentase del Ente Educativo, vale decir, los días en que no se encontrase recibiendo clases, la cual, debió hacerse efectiva a través de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, más específicamente por los funcionarios destacados en la Sub-Comisaría Policial con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes resguardarían su integridad física y prestarían la protección personal, cuando éste se hallase fuera de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar” y en el lugar donde se encontrase, inclusive en su residencia o domicilio, por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de aquella fecha, todo ello, de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal para dictar la medida de protección tomó en consideración el escrito recibido en esa misma fecha 20-05-2009, debidamente suscrito por el Dr. Jesús Arnaldo Gallucci Requena, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó se acordase con la celeridad que el caso ameritaba, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida de protección a la víctima, consistente en custodia personal, con el fin de resguardar la integridad física del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como víctima en la investigación penal Nº 14F-18PA-0050-09, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
De igual forma, evidenció de las actuaciones que anexa la solicitud Fiscal, oficio N° MER-UAV-2009-139 de fecha 20-05-2009, suscrito por el Abg. Carlos A. Aranda Trujillo, adjunto a la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Fiscal Superior, mediante el cual solicitó el trámite ante el Tribunal correspondiente de la medida de protección a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actualmente cursa estudios como interno en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, ubicada en Mesa Alta, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, víctima en la investigación Nº 14F-18PA-0050-09, iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, la cual se encuentra en etapa investigativa.
Así mismo, se observó oficio N° 14F18-1584-09 de fecha 15-05-2009, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Dr. Jesús Arnaldo Gallucci Requena, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó se le brindase protección a la víctima, por el lapso de tres (03) meses, con el fin de garantizar el resguardo de la integridad física del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En igual orden, se evidenció denuncia interpuesta en fecha 14-05-2009 por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló: “…y llegó Luis José y me amenazó con un punzón en el cuello y me dijo que si yo lo chismeaba me la iba a aplicar y me iba a matar…”; y, finalmente se observó acta de aceptación de condiciones del beneficiario de la medida de protección de fecha 14-05-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, debidamente suscrita por el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
Habida cuenta de ello, se precisa que la medida de protección extraproceso dictada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20-05-2009 por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de esa fecha, cesó el día veinte de agosto del presente año (20-08-2009), sin que se haya acordado prórroga alguna, resultando por consecuencia procedente ponerle fin a la misma en razón del fenecimiento del plazo por el cual fue otorgada.
Al respecto, el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dispone:
“Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el Juez o Jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se apruebe la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”. (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración lo supra señalado y con fundamento en el mencionado artículo 42, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Decretar la finalización de la medida de protección extraproceso dictada en fecha 20-05-2009, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, domiciliado en la avenida Bolívar 2, casa Nº 3-17 a una cuadra de la Plaza de La Parroquia, La Parroquia, Mérida Estado Mérida, consistente en la custodia personal para el adolescente, la cual, debió hacerse efectiva en dos condiciones, la primera, dirigida para la protección de la víctima durante el tiempo que se encontrase en el Instituto Educativo en el que cursa sus estudios, a través de la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien debió garantizar tal protección durante la estadía o permanencia del adolescente en ese Ente, por intermedio de los Profesores Guías o una persona determinada; y, la segunda, para hacerse efectiva, una vez el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ausentase del Ente Educativo, vale decir, los días en que no se encontrase recibiendo clases, la cual, debió hacerse efectiva a través de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, más específicamente por los funcionarios destacados en la Sub-Comisaría Policial con sede en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes resguardarían su integridad física y prestarían la protección personal, cuando éste se hallase fuera de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar” y en el lugar donde se encontrase, inclusive en su residencia o domicilio, por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de aquella fecha, ello, en razón de la finalización del lapso por el cual fue otorgada. Segundo: Dar por terminada la presente solicitud y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Tercero: Ordenar librar los correspondientes oficios dirigidos a la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana “Simón Bolívar”, con sede en el sector Mesa Alta de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento de la finalización de la presente medida de protección. Cuarto: Ordenar notificar de aquí acordado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo a la cual, se ordena remitir copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión; así mismo, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima adolescente Orangel Augusto Castellano Parra. Líbrense los respectivos oficios y las correspondientes notificaciones, cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. EVIMAR VEALAZCO URIBE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron oficios Nros. LV11OFO2009000812 y LV11OFO2009000813 y boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2009001216; LV11BOL2009001217 y LV11BOL2009001218, expidiéndose, certificándose y remitiéndose la copia de la decisión.
Conste, Sria.