REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 18 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000113
ASUNTO : LP11-D-2009-000113


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

De las actuaciones obrantes en autos, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación están referidos entre otras cosas a que, en fecha dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se hallaban los ciudadanos Sergio Enrique García, Alexander García y Jhoander Enrique García Altuve, en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero-El Cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la ciudadana Osnalys Venecia Balbuena, repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano Sergio Enrique García y el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas por objetos contusos-cortantes.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 17-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Muñoz y el Cabo Primero (PM) Brinolfo Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que el día dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), se trasladó la comisión policial hasta el sector El Aserradero, parte baja de la mencionada localidad de Nueva Bolivia, por suscitarse allí, una riña colectiva entre varios sujetos, donde una vez presentes en el lugar, avistaron a un ciudadano que se identificó como Sergio Enrique García, de 46 años de edad, quien presentaba heridas en el rostro, procediendo de inmediato a trasladarlo en compañía de otro ciudadano identificado como Jhoander Enrique García Altuve, de 21 años de edad, hasta el Hospital de Caja Seca, donde fueron atendidos por el médico de guardia, quien le diagnosticó herida en la cara por arma blanca que ameritó sutura. Posteriormente, en dicho centro hospitalario, se hizo presente un adolescente que presentaba herida por arma blanca, quien fue identificado por los ciudadanos antes mencionados, como el adolescente involucrado en la riña, presentando éste herida en tórax izquierdo y brazo derecho, para sutura, resultando ser identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, es así como, tomando en consideración tales circunstancias siendo ya la una hora de la mañana (01:00am), del día jueves diecisiete de septiembre del años dos mil nueve (17-09-2009), los funcionarios procedieron a la detención de las dos personas adultas y del adolescente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial sin número de fecha 17-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Muñoz y el Cabo Primero (PM) Brinolfo Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

2.- Entrevista aportada por el ciudadano Joander Enrique García Altuve, por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace referencia a los hechos, por ser una de las personas que se encontraba en el lugar.

3.- Entrevista aportada por el ciudadano Sergio Enrique García, por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en la presente causa.

4.- Entrevista aportada por la ciudadana Osnaslys Venecia Balbuena, por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace referencia a los hechos, por ser una de las personas que se encontraba en el lugar.

5.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-136-534-09 de fecha 17-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de doce (12) días.

6.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-136-533-09 de fecha 17-09-2009, debidamente suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la víctima ciudadano Sergio Enrique García, donde se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos-cortantes, las cuales lo incapacitan y deberán sanar en un lapso de veintiún (21) días.

DE LAS SOLICITUDES

Precisa la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, toda vez que del resultado del reconocimiento practicado las lesiones por éste sufridas, encuadran en el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Finalmente solicito Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas y no como fuere solicitado en el escrito de presentación referida a la medida contenida en el literal “g”. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Oída como ha sido el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, llama la atención a la Defensa como tres personas presentes en el lugar de los hechos dan versiones diferentes y se ve la desproporción que hay con respecto a mi defendido. Oportunamente se aportarán elementos al Ministerio Público para aclarar esta situación. Estoy de acuerdo con la medida y pido al Tribunal tome en consideración la residencia donde se va a encontrar mi representado puesto que ha manifestado que una vez se recupere se va a trasladar a la ciudad de Maracaibo. Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones y del auto que fundamente la decisión.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, en razón de las lesiones por éste sufridas, encuadradas en el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Al respecto, establece el artículo 424 de la Ley Sustantiva Penal:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”. (negrilla nuestra)

Y por su parte, el artículo 415 eiusdem, dispone:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”.

En este sentido, tomando en consideración que los hechos objeto de la presente investigación están referidos entre otras cosas a que, en fecha dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se hallaban los ciudadanos Sergio Enrique García, Alexander García y Jhoander Enrique García Altuve, en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero-El Cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la ciudadana Osnalys Venecia Balbuena, repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano Sergio Enrique García y el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas por objetos contusos-cortantes, precisamos que tales hechos encuadran en el tipo penal a que hace referencia la Representante Fiscal, referido al delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, en razón de las lesiones por éste sufridas, encuadradas en el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en cuyo caso este Tribunal comparte tal precalificación juríidica.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.

Al respecto, se desprende de acta policial sin número de fecha 17-09-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Luis Muñoz y el Cabo Primero (PM) Brinolfo Ramírez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que el día dieciséis de septiembre del presente año (16-09-2009), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), se trasladó la comisión policial hasta el sector El Aserradero, parte baja de la mencionada localidad de Nueva Bolivia, por suscitarse allí, una riña colectiva entre varios sujetos, donde una vez presentes en el lugar, avistaron a un ciudadano que se identificó como Sergio Enrique García, de 46 años de edad, quien presentaba heridas en el rostro, procediendo de inmediato a trasladarlo en compañía de otro ciudadano identificado como Jhoander Enrique García Altuve, de 21 años de edad, hasta el Hospital de Caja Seca, donde fueron atendidos por el médico de guardia, quien le diagnosticó herida en la cara por arma blanca que ameritó sutura. Posteriormente, en dicho centro hospitalario, se hizo presente un adolescente que presentaba herida por arma blanca, quien fue identificado por los ciudadanos antes mencionados, como el adolescente involucrado en la riña, presentando éste herida en tórax izquierdo y brazo derecho, para sutura, resultando ser identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, es así como, tomando en consideración tales circunstancias siendo ya la una hora de la mañana (01:00am), del día jueves diecisiete de septiembre del años dos mil nueve (17-09-2009), los funcionarios procedieron a la detención de las dos personas adultas y del adolescente.

Ahora bien, visto que tal aprehensión se produce en un intervalo mínimo luego de ocurridos los hechos, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, esto, bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) es el autor de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, y, siendo que este tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, toda vez, que el adolescente señaló residir en dicha localidad, tomando en consideración lo distante de la misma a la sede de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, el investigado deberá comenzar con tales presentaciones el día lunes 21-09-2009, a las nueve horas de la mañana (09:00am), oportunidad en la cual deberá comparecer por ante la referida sede. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a los hechos objeto de la presente investigación, tenemos que de las actuaciones obrantes en autos se desprende que en fecha 17-08-2009, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en ocasión del traslado de una comisión hasta el sector El Aserradero, parte baja de la mencionada localidad de Nueva Bolivia, por suscitarse allí una riña colectiva entre varios sujetos, donde una vez presentes en el lugar, avistaron a un ciudadano que se identificó como Sergio Enrique García, de 46 años de edad, quien presentaba heridas en el rostro, procediendo de inmediato a trasladarlo en compañía de otro ciudadano identificado como Jhoander Enrique García Altuve, de 21 años de edad, hasta el Hospital de Caja Seca, donde fueron atendidos por el médico de guardia, quien le diagnosticó herida en la cara por arma blanca que ameritó sutura. Posteriormente, en dicho centro hospitalario, se hizo presente un adolescente que presentaba herida por arma blanca, quien fue identificado por los ciudadanos antes mencionados, como el adolescente involucrado en la riña, presentando éste herida en tórax izquierdo y brazo derecho, para sutura, resultando ser identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, es así como, tomando en consideración tales circunstancias siendo ya la una hora de la mañana (01:00am), del día jueves diecisiete de septiembre del años dos mil nueve (17-09-2009), los funcionarios procedieron a la detención de las dos personas adultas y del adolescente, esto, en razón de los hechos acaecidos el día 16-09-2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se hallaban los tres sujetos supra mencionados, en la vivienda ubicada en el sector El Aserradero-El Cairo, tercer callejón, casa sin frisar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por cuanto, de las entrevistas aportadas se desprende que ellos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de la ciudadana Osnalys Venecia Balbuena, cuando repentinamente se suscitó una discusión entre ellos, resultando el ciudadano Sergio Enrique García y el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lesionados por heridas ocasionadas con una botella partida. Pues bien así las cosas, precisamos que tales hechos encuadran en el tipo penal a que hace referencia la Representante Fiscal, referido al delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, en razón de las lesiones por éste sufridas, encuadradas en el tipo de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, visto que tal aprehensión se produce en un intervalo mínimo luego de ocurridos los hechos, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Enrique García, esto, bajo el supuesto del delito que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. Segundo: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) es el autor de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Riña Cuerpo a Cuerpo, y, siendo que este tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, toda vez, que el adolescente señaló residir en dicha localidad, tomando en consideración lo distante de la misma a la sede de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, el investigado deberá comenzar con tales presentaciones el día lunes 21-09-2009, a las nueve horas de la mañana (09:00am), oportunidad en la cual deberá comparecer por ante la referida sede. Conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitora, y, librar el correspondiente oficio a la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, a los fines de que registren las presentaciones periódicas del adolescente. Tercero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el investigado, la víctima y la progenitora del investigado debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 415 y 424 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve (18-09-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ