REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de septiembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000032
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000032

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Por cuanto, este Despacho Judicial en fecha 23-09-2009, previo requerimiento recibió el presente asunto penal, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contentivo de solicitud de declinatoria de competencia a un Tribunal que corresponda, toda vez, que para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado ya contaba con la mayoría de edad, en cuyo caso, resultaría incompetente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para continuar conociendo del mismo, en razón de la materia tomando en consideración el sujeto justiciable, por consecuencia, para decidir observa:

Que el presente proceso penal se inicia contra el joven Ángel De jesús Rodríguez Suárez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ya reformado, en perjuicio de la para entonces adolescente Zila Virginia Gutiérrez Ortega, en virtud de que en fecha veinticinco de enero del año dos mil cuatro (25-01-2004), siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00am), encontrándose realizando labores de patrullaje el Cabo Segundo (PM) José Eligio Zambrano y Distinguido (PM) Nelson Valera, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, específicamente por la avenida Bolívar, sector Iberia, en la entrada a esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una joven que les hacía señales, quien al acercárseles se identificó como Zila Virginia Gutiérrez Ortega, de 16 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.499.028, residenciada en el barrio Abelardo Pernía, calle Principal con avenida 1, casa N° 288, y, les manifestó que a las diez de la noche (10:00pm) del día sábado 24-01-2004, por el sector La Vega, donde se encuentra el Frontino Park, fue sometida bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, por cuatro sujetos que la obligaron a abordar un taxi de la Línea Aero Express, identificado con el número 14, la trasladaron hasta una zona al aire libre, donde el taxista los dejó y se alejó del lugar y allí fue violada repetidamente por dos de los sujetos, mientras el tercero la mantenía amenazada con el arma de fuego; posteriormente, aproximadamente a las tres de la madrugada la dejaron abandonada cerca del peaje y ella se dirigió a pedir ayuda, siendo auxiliada inmediatamente por un taxista, quien la trasladó hasta el sector del Iberia, lugar éste donde fue observada por los funcionarios policiales ya señalados. Ahora bien, teniendo conocimiento de la información suministrada por la adolescente, la comisión policial en compañía de la víctima, comenzó una búsqueda hacia el sector referido y al final de La Vega a 200 metros del peaje, en el sector donde se encuentran los Kioskos, lograron avistar a dos de los sujetos quienes quedaron identificados como Nelson Enrique León Hernández, de 21 años de edad y el adolescente Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, de 17 años de edad, sin cédula de identidad, residenciado en Quebrada La Virgen, carretera vieja a Mérida, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes.

Que para el momento en que resultó aprehendido el joven Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, éste no portaba documento de identificación alguno, señalando contar con 17 años de edad, situación ésta que se mantuvo inclusive, cuando fuere presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), riela acta de declaración de fecha 29-01-2009, emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la que, presente por ante ese Despacho en compañía del Defensor Público Especializado, a los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación, el procesado de autos Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, señaló ser titular de la cédula de identidad Nº 24.608.715, de 24 años de edad, nacido en fecha 14-03-1984, de profesión obrero, hijo de Maritza Suárez (v) y de Ángel de Jesús Rodríguez (v), domiciliado en el sector La Pedregosa, en los edificios nuevos, piso 4, apartamento Nº 47, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que al folio trescientos cincuenta y cinco (355), se constata copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, donde se lee ser titular del Nº 24.608.715 y haber nacido en fecha 14-03-1984.
Que al folio trescientos sesenta y cuatro (364), se evidencia oficio Nº 14F18-3618-09 de fecha 17-08-2009, suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual le solicita la practica de las diligencias necesarias para lograr la identificación plena del imputado Ángel de Jesús Rodríguez Suárez.

Que a los folios trescientos sesenta y seis (366) y trescientos sesenta y siete (367), se observa una copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado imputado, y, acta de investigación de fecha 17-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se identificó al imputado como Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-03-1984, titular de la cédula de identidad Nº 24.608.715, hijo de Maritza Suárez (v) y de Ángel de Jesús Rodríguez (v).

Habida cuenta de ello, se constata de lo anteriormente expuesto que los hechos en el presente caso ocurrieron en fecha veinticuatro de enero del año dos mil cuatro (24-01-2004), a las diez horas de la noche (10:00pm), oportunidad para la cual el imputado Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, ya contaba con 19 años de edad, pues, nació en fecha 14-03-1984; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, habiendo comprobado en el día de hoy tal circunstancia, precisa que resulta incompetente para continuar conociendo del procedimiento seguido en su contra.
Al respecto, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”
Por su parte, el artículo 534 de la mencionada Ley Especial, al referirse al error en la edad, apunta: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”
En este sentido, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la declaratoria de incompetencia, señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”.
En igual orden, el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.”
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido, dispone: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”.
Por consecuencia, tomando en consideración que el ciudadano Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, para el momento en que ocurrieron los hechos contaba ya con 19 años de edad, con fundamento en los artículos 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 67, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados éstos últimos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, y, conforme lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo del proceso penal, seguido contra el ciudadano Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, en razón de lo cual, declina competencia a un Tribunal en Funciones de Control del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a tales efectos, se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que el Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, actuando con tal carácter mediante escrito inserto a los folios 371 y 372, solicitó a este Despacho Judicial se decretase el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal en el presente asunto penal, a cuyos efectos, se había requerido las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que este Tribunal se ha declarado incompetente para continuar conociendo del proceso penal seguido contra el ciudadano Ángel de Jesús Rodríguez Suárez, se declara igualmente incompetente para resolver tal solicitud, y, así se decide.

Así las cosas, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, remitiéndose el presente asunto penal, regístrese su salida y notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, al imputado ciudadano Ángel de Jesús Rodríguez Suárez y a la víctima Zila Virginia Gutiérrez Ortega, de lo aquí decidido, cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2009000846, se registró la salida del asunto penal y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2009001280; LV11BOL2009001281; LV11BOL2009001282 y LV11BOL2009001283.
Conste, SRIA.