REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 26 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000116
ASUNTO : LP11-D-2009-000116


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de entrevista aportada por la ciudadana María Del Carmen Gutiérrez Sánchez, en fecha 24-09-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticuatro de septiembre del presente año (24-09-2009), siendo aproximadamente las nueve horas y cinco minutos de la noche (09:05pm), cuando se encontraban prestado sus servicios como taxista a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2004, tipo Sedan, transporte público, placa FU709T, serial de carrocería 8Z1SC516X4V301115, y, justo al circular frente a la gallera, ubicada en la urbanización Primero de Mayo de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dos personas le solicitaron el servicio de taxi, para ser trasladados hacia el Grupo Chiguará, ubicado en el barrio El Bosque de esta localidad, y, cuando circulaban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, mientras que el co-piloto un arma blanca (pico de botella), conminándola a entregarles el dinero producto del día de trabajo como taxista, para un monto de quinientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 507,oo), llevándose así mismo, el radio reproductor de su vehículo marca Parker, intentando igualmente despojarla del identificado vehiculo, sin embargo, no lograron su objetivo, por cuanto ella efectuó una maniobra, desviándose hacia un grupo de personas, momento en el cual se bajaron del vehiculo los dos sujetos y lograron huir; finalmente señaló que, posteriormente pasó una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de inmediato les notificó lo sucedido, montándose con los funcionarios en la unidad, para dar un recorrido, y, a la altura de la avenida 15, adyacente a los tribunales de justicia, logran visualizar a unos de los sujetos que la había robado, indicándoselo a los funcionarios, por lo cual, procedieron a detenerlo resultando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación de fecha 25-09-2009, suscrita por el Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, incautación de la evidencia.

2) Entrevista aportada por la ciudadana María Del Carmen Gutiérrez Sánchez, en fecha 24-09-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, hasta lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

4) Inspección técnica Nº 01.503 de fecha 24-09-2009, suscrita por los Agentes Luis Durán y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjeron los hechos.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-09-2009, suscrita por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de practicar la inspección al vehículo en el que se transportaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

6) Inspección técnica Nº 01.502 de fecha 24-09-2009, suscrita por los Agentes Luis Durán y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

7) Cadena de custodia de fecha 25-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la evidencia incautada, referida a un reproductor de sonido, marca PARKER.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0587 de fecha 25-09-2009, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada, referida a un reproductor de sonido para automóviles, marca PARKER, modelo CDF3170U, de color gris.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de Autor, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez.
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración el acta de entrevista aportada por la victima de la presente investigación, ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, quien entre otras cosas señaló que el día 24-09-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de noche, cuando se encontraba realizando labores de taxista, dos personas le solicitaron el servicio de taxi, hacia el grupo Chiguara, ubicado en el barrio El Bosque, de esta localidad, y cuando iban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector la Inmaculada, de esta localidad, el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, y el co-piloto un arma blanca (pico de botella), por lo cual la conminaron a entregarles el dinero, producto del día de trabajo como taxista para un monto de quinientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 507,oo) y el radio reproductor marca Parker, todo lo cual sucedió a bordo del vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, año 2004, tipo sedan, transporte publico, placas FU709T, que incluso también intentaron despojarla del identificado vehiculo, sin embargo, no lograron su objetivo, por cuanto ella efectuó una maniobra, desviándose hacia un grupo de personas, y en ese momento se bajaron del vehiculo los dos sujetos, y lograron huir; que posteriormente pasa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de inmediato les notificó lo sucedido, montándose con los funcionarios en la unidad, para dar un recorrido, y a la altura de la avenida 15, adyacente a los tribunales de justicia, logran visualizar a unos de los sujetos que la había robado, indicándoselo a los funcionarios, por lo cual, proceden a detener al adolescente en cuestión, resultando ser (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, siendo que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por que, en esta oportunidad el Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es la de ROBO AGRAVADO, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, y por ende así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, quedando detenido el adolescente aproximadamente a las 09:30 horas de la noche de ese mismo día, específicamente en la avenida 15, adyacente a los Tribunales de Justicia, de esta población de El Vigía, realizando una especificación de los elementos de convicción obrantes en autos, todo lo cual permite precalificar los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez. Finalmente la Vindicta Pública, solicita: 1.-Se le oiga declaración al adolescente aprehendido de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Buenas tardes le pido al tribunal que tome en consideración el contenido del artículo 582 de la Ley Especial, y en tal sentido se conceda a mi patrocinado, una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en la referida norma, la que a bien tenga el Tribunal, en razón que el adolescente no tienen conducta predelictual, ni posibilidades de abandonar el país, finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones y del acta de la presente audiencia.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo que al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así pues, tomando en consideración lo señalado en el acta de investigación de fecha 25-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, según la cual, la noche del día 24-09-2009, acudieron al llamado de una persona de sexo femenino que quedó identificada como María del Carmen Gutiérrez Sánchez, quien les indico que minutos antes había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y arma blanca lograron despojarla de sus objetos personales y del radio reproductor marca parker, perteneciente a su vehiculo automotor, motivo por el cual procedieron a efectuar un minucioso recorrido por el sector, conjuntamente con la ciudadana denunciante, logrando visualizar a un ciudadano que vestía con pantalón oscuro y camisa de cuadros gris, quien fuere señalado por la victima como una de las personas que había participado en el hecho punible perpetrado en contra de su persona, por lo cual, procedieron a abordarlo con las medidas de seguridad pertinentes, logrando identificarlo, y detenerlo, resultando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), equipo de sonido que, posteriormente fuere recuperado por los funcionarios actuantes, de acuerdo a la información que fuere aportada por el mismo adolescente, y, aunado a que la víctima precisa que los hechos acaecieron el día 24-09-2009, a las nueve horas y cinco minutos (09:05pm) y la aprehensión del adolescente se produjo en esa misma fecha, tan sólo minutos luego, pues, eran ya las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), este Tribunal precisa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito “que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTOR perpetrado en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez; y, así se decreta.

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; y, el peligro de fuga.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta de investigación de fecha 25-09-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el acta de entrevista aportada por la víctima de autos ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, la inspección técnica Nº 01503, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del adolescente, la inspección técnica Nº 01502, practicada al vehículo donde se producen los hechos, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas s/n, según la cuales se resguardó la siguiente evidencia: un (01) reproductor de sonido para automóviles, marca parker, modelo CDF3170U, reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0587 practicado a la evidencia incautada, y demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autor, toda vez, que de lo narrado por la víctima, se desprende que hubo en el hecho la intervención de varias personas, uno de los cuales es presuntamente el adolescente investigado, de tal manera, que se entiende que su participación en el hecho fue en el grado de AUTOR en la comisión del delito en cuestión; y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado en grado autor, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los mismos son de reciente data esto es el día 24-09-2009, además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido uno de los autores o partícipes y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, además tomando en consideración el daño particular ocasionado, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración el acta de entrevista aportada por la victima de la presente investigación, ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, quien entre otras cosas señaló que el día 24-09-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de noche, cuando se encontraba realizando labores de taxista, dos personas le solicitaron el servicio de taxi, hacia el grupo Chiguara, ubicado en el barrio El Bosque, de esta localidad, y cuando iban a la altura de las residencias Los Chaguaramos, en el sector la Inmaculada, de esta localidad, el pasajero que iba sentado en la parte trasera del vehiculo, sacó a relucir un arma de fuego, y el co-piloto un arma blanca (pico de botella), por lo cual la conminaron a entregarles el dinero, producto del día de trabajo como taxista para un monto de quinientos siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 507,oo) y el radio reproductor marca Parker, todo lo cual sucedió a bordo del vehiculo de su propiedad marca Chevrolet, modelo corsa, de color azul, año 2004, tipo sedan, transporte publico, placas FU709T, que incluso también intentaron despojarla del identificado vehiculo, sin embargo, no lograron su objetivo, por cuanto ella efectuó una maniobra, desviándose hacia un grupo de personas, y en ese momento se bajaron del vehiculo los dos sujetos, y lograron huir; que posteriormente pasa una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de inmediato les notificó lo sucedido, montándose con los funcionarios en la unidad, para dar un recorrido, y a la altura de la avenida 15, adyacente a los tribunales de justicia, logran visualizar a unos de los sujetos que la había robado, indicándoselo a los funcionarios, por lo cual, proceden a detener al adolescente en cuestión, resultando ser (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, siendo que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por que, en esta oportunidad el Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es la de ROBO AGRAVADO, en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, y por ende así se decide. Segundo: Así pues, tomando en consideración lo señalado en el acta de investigación de fecha 25-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, según la cual, la noche del día 24-09-2009, acudieron al llamado de una persona de sexo femenino que quedó identificada como María del Carmen Gutiérrez Sánchez, quien les indico que minutos antes había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y arma blanca lograron despojarla de sus objetos personales y del radio reproductor marca parker, perteneciente a su vehiculo automotor, motivo por el cual procedieron a efectuar un minucioso recorrido por el sector, conjuntamente con la ciudadana denunciante, logrando visualizar a un ciudadano que vestía con pantalón oscuro y camisa de cuadros gris, quien fuere señalado por la victima como una de las personas que había participado en el hecho punible perpetrado en contra de su persona, por lo cual, procedieron a abordarlo con las medidas de seguridad pertinentes, logrando identificarlo, y detenerlo, resultando ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, aunado a que la víctima precisa que los hechos acaecieron el día 24-09-2009, a las nueve horas y cinco minutos (09:05pm) y la aprehensión del adolescente se produjo en esa misma fecha, tan sólo minutos luego, pues, eran ya las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), este Tribunal precisa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al delito “que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTOR perpetrado en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta de investigación de fecha 25-09-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, el acta de entrevista aportada por la víctima de autos ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, la inspección técnica Nº 01503, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del adolescente, la inspección técnica Nº 01502, practicada al vehículo donde se producen los hechos, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas s/n, según la cuales se resguardó la siguiente evidencia: un (01) reproductor de sonido para automóviles, marca parker, modelo CDF3170U, reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0587 practicado a la evidencia incautada, y demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autor, toda vez, que de lo narrado por la víctima, se desprende que hubo en el hecho la intervención de varias personas, uno de los cuales es presuntamente el adolescente investigado, de tal manera, que se entiende que su participación en el hecho fue en el grado de AUTOR en la comisión del delito en cuestión; y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado en grado autor, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los mismos son de reciente data esto es el día 24-09-2009, además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido uno de los autores o partícipes y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, además tomando en consideración el daño particular ocasionado, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) de este día 26-09-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se acuerda conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, incluyendo el auto dictado el día de hoy. Séptimo: Se ordena notificar a la victima ciudadana María del Carmen Gutiérrez Sánchez, de lo aquí decidido, para que dicha boleta sea practicada a través de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, toda vez que la dirección aportada en las actuaciones es incompleta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado y el progenitor de éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil nueve (07-09-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE