REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000117
ASUNTO : LP11-D-2009-000117
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso, según se desprende de entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, en fecha 25-09-2009, por un testigo presencial de los hechos identificado como Rodolfo Molina Molina, están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día veinticinco de septiembre del presente año (25-09-2009), en horas de la mañana, al ser indicado por su esposa sobre el hecho de que el portón y unas latas habían sonado en la parte trasera de su casa, él se encaramó al tanque para ver por encima de la pared hacia la casa de su vecino, y, en eso observó a un tipo y a un muchacho con un aire acondicionado, quines inmediatamente salieron corriendo, dejando el aire en el patio del inmueble; así mismo, la víctima ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, en denuncia interpuesta por ante el mencionado Cuerpo Policial en esa misma fecha 25-09-2009, señaló, que se mismo día hallándose en su lugar de trabajo, fue informado por un sujeto desconocido, que en su casa le estaban robando y que la policía había detenido a dos personas, ya que algunos vecinos se habían dado cuenta y habían llamado a la policía.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) José González y Cabo Segundo (PM) Rangel José, Distinguido (PM) Juan Guillen y Agente (PM), adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, que siendo las once horas de la mañana (11:00am) del día 25-09-2009, recibieron llamada vía radio donde se les informaba que en la urbanización Buenos Aires, final de la calle Principal, en una vivienda de color verde, se habían introducido unos sujetos, donde al llegar al sitio los vecinos les señalaron que dentro de la vivienda habían unos sujetos que vivían por la parte de atrás de ese inmueble, que estaban hurtando y que los mismos vestían, uno franelilla de color blanco y jeans azul, el cual era de piel blanca y el otro, un adolescente de piel morena que vestía bermudas de jeans y franela de color marrón; así, al verificar el inmueble en cuestión, localizaron por la parte de atrás de la casa, un aire acondicionado, marca Sansumg de color blanco, de 12 mil BTU, seriales PACS300221, donde además los vecinos les indicaron que los sujetos habían salido corriendo vía el caño, ubicado por la parte trasera del inmueble, es así como, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) el Distinguido Juan Guillén, quien es encontraba en compañía del Agente Yohandri Arocha, informaron vía radio que habían detenido a dos sujetos que se encontraban en situación sospechosa y que presentaban las mismas características aportadas por los vecinos, los cuales se hallaban saliendo de un terreno enmontado, ubicado en el sector Campo Alegre, calle Principal, adyacente a la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, resultando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad y Darwin Alcide Puerta Peña, de 23 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial Nº 0300/09 de fecha 25-09-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) José González y Cabo Segundo (PM) Rangel José, Distinguido (PM) Juan Guillen y Agente (PM), adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.
2.- Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, en fecha 25-09-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3.- Entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, en fecha 25-09-2009, por un testigo presencial de los hechos identificado como Rodolfo Molina Molina, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Entrevista aportada por el ciudadano Charles Jerzy Vera Márquez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25-09-2009, testigo referencial de los hechos.
5.- Acta de investigación penal de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
6.- Acta de investigación penal de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado d euna comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hecho y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas.
7.- Inspección Nº 01516 de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
8.- Inspección Nº 01515 de fecha 26-09-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- Reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-230-AT-0589 de fecha 26-09-2009, debidamente suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un equipo de refrigeración comúnmente denominado aire acondicionado de ventana, marca SAMSUNG, color blanco, voltaje 110V, serial PACS300221, modelo AW12POAC de 12.000 BTU.
DE LAS SOLICITUDES
Precisó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…constan en las actas procesales, denuncia interpuesta por la victima y entrevistas aportadas por los testigos presénciales de los hechos, consta acta de imposición de los derechos del imputado, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas. Finalmente solicitó: Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente Richard Josué Carrasqueño Quintanillo, ya identificado, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, la que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicito se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.”.
Por su parte, la Defensa señaló: “Luego de revisar las actas procesales observa esta defensa en relación a la detención del adolescente, ninguna encuadra dentro de las que establece el articulo 248 del COPP ya que los hechos ocurren en un sitio, pero mí defendido lo detienen en otro sitio, se trata de una comunicación vía radio de otros funcionarios que se encuentran en otra zona, a mi defendido no se le consiguió ningún objeto o pertenencia, que haga presumir participe de este hecho la detención no se produce bajo ninguno de los supuestos del artículo 248 del COPP, la detención la hacen funcionarios que no tenían conocimiento de los hechos. En cuanto a la calificación jurídica esta defensa no logra precisar si la calificación esta ajustada, porque no sabemos si se logra el apoderamiento del bien mueble, tampoco está acredita la propiedad del aire acondicionado en el expediente, por estas razones pido se tomen en consideración estos argumentos y pido libertad plena para mi defendido. Solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones y del auto que fundamente la decisión.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos ut supra narrados como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas.
Al respecto, los mencionados preceptos jurídicos establecen:
Artículo 451. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”. (Subrayado del Tribunal)
En relación a la precalificación jurídica este Tribunal toma en consideración inicialmente, lo expuesto por el testigo presencial de los hechos Rodolfo Molina Molina, en entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, en fecha 25-09-2009, en la que entre otras cosas señaló que al ser indicado por su esposa sobre el portón y unas latas que sonaron, él se encaramó al tanque para ver por encima de la pared a la casa de su vecino, y, en eso vio a un tipo y a un muchacho con un aire acondicionado; así mismo, lo expuesto por la víctima ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, en la denuncia interpuesta por ante el mencionado Cuepo Policial en esa misma fecha 25-09-2009, según la cual, fue informado por un sujeto desconocido que en su casa le estaban robando y que la policía había detenido a dos personas, ya que algunos vecinos se habían dado cuenta y habían llamado a la policía. Ahora bien, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico precalifica tales hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, precalificación jurídica ésta a la cual hace oposición el Defensor Publico Especializado, es así como, a tenor de los mencionados dispositivos se tiene que el tipo penal está referido específicamente a la acción de apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, calificándose tal tipo pena, cuando sea realizado por un sujeto que no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, lo ha realizado en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; pues bien, quien aquí decide observa además que en el acta policial Nº 0300/09, los funcionarios actuantes hacen constar que al hacerse presente en el lugar de los hechos, verificaron que por la parte de atrás de la vivienda se encontraba un aire acondicionado, marca Sansumg de color blanco, de 12 mil BTU, seriales PACS300221, y, que en la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, esto es en el sector Buenos Aires, final de la calle principal, casa Nº 16-66, El Vigía Estado Mérida, los funcionarios actuantes hacen constar entre otras cosas, que en la segunda habitación visualizaron una ventana para aire acondicionado desprovista del mismo, todo lo cual, nos conlleva a concluir que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante la presencia del tipo penal de Hurto Calificado, pues, en el inmueble de la victima fue quitado del lugar de donde se hallaba un objeto mueble, referido a un aire acondicionado, presuntamente por dos sujetos que no residen en dicho inmueble.
De tal manera, este Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, tal es, la de el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas; y, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Publico Especializado, en relación a su oposición a dicha precalificación jurídica.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, es preciso observar lo señalado en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, conforme lo establece el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. …”.
En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, se observa de acta policial Nº 0300/09, de fecha 25-09-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) José González y Cabo Segundo (PM) Rangel José, Distinguido (PM) Juan Guillen y Agente (PM), adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, que siendo las once horas de la mañana del día 25-09-2009, recibieron llamada vía radio donde se les informaba que en la urbanización Buenos Aires final de la calle principal, vivienda de color verde, se habían introducido unos sujetos, donde al llegar al sitio los vecinos les señalaron que dentro de la vivienda habían unos sujetos que vivían por la parte de atrás de ese inmueble, que estaban hurtando y que los mismos vestían, uno franelilla de color blanco y jeans azul, el cual era de piel blanca y el otro, un adolescente de piel morena que vestía bermudas de jeans y franela de color marrón, así, al verificar el inmueble en cuestión, localizaron por la parte de atrás, un aire acondicionado, marca Sansumg de color blanco, de 12 mil BTU, seriales PACS300221, donde además los vecinos les indicaron que los sujetos habían salido corriendo por la parte trasera vía el caño, ubicado por la parte trasera del inmueble, es así como, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) el Distinguido Juan Guillen, quien es encontraba en compañía del Agente Yohandri Arocha, informaron vía radio que habían detenido a dos sujetos que se encontraban en situación sospechosa y que presentaban las mismas características aportadas por los vecinos, los cuales se hallaban saliendo de un terreno enmontado, ubicado en el sector Campo Alegre, calle principal adyacente a la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, resultando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad y Darwin Alcide Puerta Peña, de 23 años de edad. Habida cuenta de ello, se evidencia que la aprehensión del adolescente se produce cerca del lugar de los hechos en el lapso comprendido entre las once y las once horas y treinta minutos de la mañana, del mismo día en que ocurrieron los hechos (25-09-2009), lo que nos permite encuadrar tales circunstancias en el supuesto del delito que “acaba de cometerse”, conocido como la cuasiflagrancia, esto, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, lo cual, nos lleva a considerar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en flagrancia y por consecuencia, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta como flagrante su aprehensión por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, y, así se decreta.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Al respecto, por considerarse que existen suficientes elementos de convicción, tales como, la denuncia interpuesta por la victima, entrevistas aportadas por los testigos presénciales, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de la evidencia incautada, la cadena de custodia donde se describe la evidencia incautada, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones practicadas tanto en el lugar de los hechos, como en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, y, el reconocimiento legal y avalúo real practicado a un aire acondicionado de ventana, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor o participe de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, y, siendo que este tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “f”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima, debiendo iniciar en el mismo día de hoy, toda vez que al concluir esta audiencia, el adolescente será conducido ante el Despacho del Trabajador Social.
De esta manera, conforme a lo anteriormente expuesto y por considerar quien aquí decide, que nos hallamos ante la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se otorgue la libertad plena de su defendido. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, señalando su necesidad de practicar otras diligencias de investigación, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a la precalificación jurídica este Tribunal toma en consideración inicialmente, lo expuesto por el testigo presencial de los hechos Rodolfo Molina Molina, en entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, en fecha 25-09-2009, en la que entre otras cosas señaló que al ser indicado por su esposa sobre el portón y unas latas que sonaron, él se encaramó al tanque para ver por encima de la pared a la casa de su vecino, y, en eso vio a un tipo y a un muchacho con un aire acondicionado; así mismo, lo expuesto por la víctima ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, en la denuncia interpuesta por ante el mencionado Cuerpo Policial en esa misma fecha 25-09-2009, según la cual, fue informado por un sujeto desconocido que en su casa le estaban robando y que la policía había detenido a dos personas, ya que algunos vecinos se habían dado cuenta y habían llamado a la policía. Ahora bien, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico precalifica tales hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas, precalificación jurídica ésta a la cual hace oposición el Defensor Publico Especializado, es así como, a tenor de los mencionados dispositivos se tiene que el tipo penal está referido específicamente a la acción de apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, calificándose tal tipo pena, cuando sea realizado por un sujeto que no viviendo bajo el mismo techo del hurtado, lo ha realizado en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; pues bien, quien aquí decide observa además que en el acta policial Nº 0300/09, los funcionarios actuantes hacen constar que al hacerse presente en el lugar de los hechos, verificaron que por la parte de atrás de la vivienda se encontraba un aire acondicionado, marca Sansumg de color blanco, de 12 mil BTU, seriales PACS300221, y, que en la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, esto es en el sector Buenos Aires, final de la calle principal, casa Nº 16-66, El Vigía Estado Mérida, los funcionarios actuantes hacen constar entre otras cosas, que en la segunda habitación visualizaron una ventana para aire acondicionado desprovista del mismo, todo lo cual, nos conlleva a concluir que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante la presencia del tipo penal de Hurto Calificado, pues, en el inmueble de la victima fue quitado del lugar de donde se hallaba un objeto mueble, referido a un aire acondicionado, presuntamente por dos sujetos que no residen en dicho inmueble; de tal manera, este Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, tal es, la de el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas; y, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud efectuada por el Defensor Publico Especializado, en relación a su oposición a dicha precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, se observa de acta policial Nº 0300/09, de fecha 25-09-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Gonzalez y Cabo Segundo (PM) Rangel José, Distinguido (PM) Juan Guillen y Agente (PM), adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en la ciudad de El Vigía, que siendo las once horas de la mañana del día 25-09-2009, recibieron llamada vía radio donde se les informaba que en la urbanización Buenos Aires final de la calle principal, vivienda de color verde, se habían introducido unos sujetos, donde al llegar al sitio los vecinos les señalaron que dentro de la vivienda habían unos sujetos que vivían por la parte de atrás de ese inmueble, que estaban hurtando y que los mismos vestían, uno franelilla de color blanco y jeans azul, el cual era de piel blanca y el otro, un adolescente de piel morena que vestía bermudas de jeans y franela de color marrón, así, al verificar el inmueble en cuestión, localizaron por la parte de atrás, un aire acondicionado, marca Sansumg de color blanco, de 12 mil BTU, seriales PACS300221, donde además los vecinos les indicaron que los sujetos habían salido corriendo por la parte trasera vía el caño, ubicado por la parte trasera del inmueble, es así como, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am) el Distinguido Juan Guillen, quien es encontraba en compañía del Agente Yohandri Arocha, informaron vía radio que habían detenido a dos sujetos que se encontraban en situación sospechosa y que presentaban las mismas características aportadas por los vecinos, los cuales se hallaban saliendo de un terreno enmontado, ubicado en el sector Campo Alegre, calle principal adyacente a la Asociación de Ganaderos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, resultando identificados como Richard Josué Carrasquero, de 12 años de edad y Darwin Alcide Puerta Peña, de 23 años de edad. Habida cuenta de ello, se evidencia que la aprehensión del adolescente se produce cerca del lugar de los hechos en el lapso comprendido entre las once y las once horas y treinta minutos de la mañana, del mismo día en que ocurrieron los hechos (25-09-2009), lo que nos permite encuadrar tales circunstancias en el supuesto del delito que “acaba de cometerse”, conocido como la cuasiflagrancia, esto, conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, lo cual, nos lleva a considerar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en flagrancia y por consecuencia, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta como flagrante su aprehensión por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 del citado Código, en perjuicio del ciudadano Julio Roberto Ariza Vargas. Tercero: Ahora bien, por considerarse que existen suficientes elementos de convicción, tales como, la denuncia interpuesta por la victima, entrevistas aportadas por los testigos presénciales, el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de la evidencia incautada, la cadena de custodia donde se describe la evidencia incautada, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, las inspecciones practicadas tanto en el lugar de los hechos, como en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, y, el reconocimiento legal y avalúo real practicado a un aire acondicionado de ventana, que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el autor o participe de un hecho punible, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado, y, siendo que este tipo penal no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las contenidas en los literales “b” y “f”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima; en tal sentido, conforme lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo en libertad el adolescente, desde la sede de este Circuito, siendo entregado a su progenitor, y, librar el correspondiente oficio al referido Equipo Multidisciplinario, debiendo iniciar en el mismo día de hoy el adolescente toda vez que al concluir esta audiencia, él mismo será conducido ante el Despacho del trabajador social. De esta manera, conforme a lo anteriormente expuesto y por considerar quien aquí decide, que nos hallamos ante la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a que se otorgue la libertad plena de su defendido. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con la investigación. Sexto Se acuerda agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consistentes en siete (07) folios útiles consignados en la presente audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Publico. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Octavo: Conforme lo señalado por la víctima en cuanto a la entrega del aire acondicionado, este Tribunal lo insta para que a los fines de resolver tal situación consigne, bien por este Despacho Judicial, o bien por el Despacho Fiscal, la factura y la documentación respectiva al bien hurtado, tal es el aire acondicionado, a los efectos de resolver lo conducente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente investigado, su progenitor y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 451 y 453 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve (28-09-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE