TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000103
ASUNTO : LP11-D-2009-000103
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en la que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según relata la Representante Fiscal en su acusación, los hechos objeto del presente proceso están referidos a que, en fecha veinte de agosto del año dos mil nueve (20-08-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba la ciudadana EMELY ALEIDY VARGAS VARGAS, en el sector de Caño Seco II, específicamente en la Redoma de la entrada a la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, tres ciudadanos se le acercaron y la apuntaron con una pistola, la recostaron contra el alambre de ciclón de la Universidad, mientras uno de ellos, el que vestía pantalón jeans y franela de color marrón, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la tenia agarrada de las manos, ocasionándole lesiones, el otro, el cual vestía franela de color gris y pantalón de color azul, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la despojaba del bolso, comenzando a revisarlo, entre tanto el tercero, el cual no pudo observar, la apuntaba con la pistola y le señalaba en varias oportunidades que si se movía la mataban, en el transcurso de tales hechos, le preguntaban que si tenia plata en el bolso y le decían que si gritaban la iban a matar. Es así como, tales sujetos, le logran despojar de un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas, dentro del cual, se hallaban dos teléfonos celulares, uno, con la línea Movilnet, modelo Hawai, y, el otro, Motorola con línea Movistar, un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de un cinta métrica, una caja de color fucsia marca cy zone, contentiva de tres pares de zarcillos azul, vinotinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador para teléfono y una agenda de color azul marca caribe; en ese momento, pasaron unos taxistas y observaron que estaban robando a la mencionada ciudadana y en aproximadamente cinco (05) minutos llegó la policía, logrando aprehender a dos de ellos, dándose a la fuga el tercero, siendo incautado el bolso, el cual era portado por el sujeto que vestía de franela de color gris y pantalón de color azul, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ciertamente en horas de la noche del día veinte de agosto del año dos mil nueve (20-08-2009), cuando la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas se encontraba en el sector Caño Seco de este Municipio Alberto Adriani, específicamente por donde queda la Universidad, fue sorprendida por tres sujetos, uno de los cuales, portaba un arma de fuego, con la que le apuntaba y bajo amenazas a la vida, otro de ellos, la sostenía fuertemente de las manos, logrando lesionarla, mientras que el tercero, se apoderaba de su bolso contentivo de varios objetos personales y dos teléfonos celulares, de los cuales lograron despojarla.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:
1) Acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, suscrita por el Cabo Primero (PM) Luis Acero y el Agente (PM) Luis Morelos, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescente, así como, de las evidencias incautadas.
2) Constancia médica emitida por la Emergencia Adulto del Hospital II de El Vigía, correspondiente a la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, de fecha 20-08-2009.
3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, en fecha 20-08-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 20-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe.
5) Acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, suscrita por el Agente Alejandro Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
6) Actas de investigación penal suscrita el Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de los adolescentes investigados y sus repectivos registros policiales.
7) Inspección técnica Nº 01285 de fecha 21-08-2009, suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
8) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe.
9) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0458, de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas comerciales, dentro del cual se hallaba útiles personales tales como un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de unja cinta métrica, una caja de color fucsia marca Cry zone, contentiva de tres pares de zarcillos de colores azul, vino tinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador de teléfono y una agenda de color azul marca Caribe.
10) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, donde se certificó que la misma presentó contusión con erosión en región lumbar lado derecho, concluyéndose que tales lesiones deberán sanar en un lapso de dos (02) días.
11) Avaluó prudencial N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, para ambos adolescentes con el grado de autores, y, adicionalmente el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Y por su parte, el artículo 416 del Código Penal, dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.
Al respecto, en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el delito 458 del Código Penal, el Tribunal tomando en consideración lo dicho por la victima, precisa que, en horas de la noche del día 20-08-2009, cuando se encontraba en el sector Caño Seco de este Municipio Alberto Adriani, específicamente por donde queda la Universidad, fue sorprendida por tres sujetos, uno de los cuales, portaba un arma de fuego, con la que le apuntaba y bajo amenazas a la vida, otro de ellos, el que vestía, franela de color marrón y pantalón jeans, la sostenía fuertemente de las manos, recostándola a una cerca de ciclón, mientras que el tercero, el cual, vestía franela de color gris y pantalón jeans, la despojaba de su bolso el cual procedió a revisar, alegando además, que en esa oportunidad, estos sujetos se apoderaron de sus dos teléfonos celulares, los cuales no lograron ser recuperados. Así las cosas, el Tribunal constata que efectivamente nos hallamos en presencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente, toda vez, que presuntamente la ciudadana Emely Aleidy Varagas Vargas, bajo amenaza a la vida por tres sujetos, uno de los cuales presuntamente se encontraba armado, fue despojada de sus pertenencias, tales como un bolso y dos teléfonos celulares; en este sentido, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, determinándose entonces, que tal delito se hace con la cualidad de autor para cada uno de los adolescentes, dado que, mientras que uno la sostenía, el otro, la despojaba de sus pertenencias, aunado al hecho que el tercer sujeto el cual huyó, era quien presuntamente portaba el arma con la cual le amenazaban.
Por otra parte, en relación al delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Emely Aleidy Vargas Vargas, atribuible sólo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal igualmente comparte tal calificación jurídica, pues, la víctima señaló que el sujeto que vestía franela de color marrón y pantalón jeans, quien posteriormente resultó identificado por los funcionarios aprehensores como (IDENTIDAD OMITIDA), la sostuvo fuertemente de las manos, recostándola a una cerca de ciclón, ocasionándole según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, contusión con erosión en región lumbar lado derecho, lesiones que deberán sanar en un lapso de dos (02) días.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Autores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas e igualmente por lo que respecta al primero de los nombrados adolescentes por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinte de agosto del año dos mil nueve (20-08-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba la ciudadana EMELY ALEIDY VARGAS VARGAS, en el sector de Caño Seco II, específicamente en la Redoma de la entrada a la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, tres ciudadanos se le acercaron y la apuntaron con una pistola, la recostaron contra el alambre de ciclón de la Universidad, mientras uno de ellos, el que vestía pantalón jeans y franela de color marrón, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la tenia agarrada de las manos, ocasionándole lesiones, el otro, el cual vestía franela de color gris y pantalón de color azul, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la despojaba del bolso, comenzando a revisarlo, entre tanto el tercero, el cual no pudo observar, la apuntaba con la pistola y le señalaba en varias oportunidades que si se movía la mataban, en el transcurso de tales hechos, le preguntaban que si tenia plata en el bolso y le decían que si gritaban la iban a matar. Es así como, tales sujetos, le logran despojar de un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas, dentro del cual, se hallaban dos teléfonos celulares, uno, con la línea Movilnet, modelo Hawai, y, el otro, Motorola con línea Movistar, un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de un cinta métrica, una caja de color fucsia marca cy zone, contentiva de tres pares de zarcillos azul, vinotinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador para teléfono y una agenda de color azul marca caribe; en ese momento, pasaron unos taxistas y observaron que estaban robando a la mencionada ciudadana y en aproximadamente cinco (05) minutos llegó la policía, logrando aprehender a dos de ellos, dándose a la fuga el tercero, siendo incautado el bolso, el cual era portado por el sujeto que vestía de franela de color gris y pantalón de color azul, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:
CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
Testimoniales
A.- La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo. Así mismo, para que deponga sobre el avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris. Igualmente, sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica.
B.- El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, practicada a la victima luego de los hechos ocurridos, donde se certifica la entidad de las lesiones sufridas.
C.- El testimonio del Sargento Primero (PM) Luis Acero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D.- El testimonio del Agente (PM) Luis Morelos, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual forma, para que deponga sobre la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas.
E.- La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica.
F.- El testimonio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.993, víctima en el presente caso, para que deponga en le debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A.- El reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo, inserto al folio 34 y su vuelto.
B.- El reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la victima, cursante al folio 36.
C.- La inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 33 y su vuelto.
D.- El avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris, obrante al folio 89 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
Testimoniales
A.- La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo. Así mismo, para que deponga sobre el avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris. Igualmente, sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica.
B.- El testimonio del Sargento Primero (PM) Luis Acero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C.- El testimonio del Agente (PM) Luis Morelos, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual forma, para que deponga sobre la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas.
D.- La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica.
E.- El testimonio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.993, víctima en el presente caso, para que deponga en le debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Periciales
Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:
A.- El reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo, inserto al folio 34 y su vuelto.
B.- La inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 33 y su vuelto.
C.- El avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris, obrante al folio 89 y su vuelto.
No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que les sean impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado, lo siguiente:
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Asumo los hechos de los cuales me acusa la Fiscal, porque yo fui el culpable, le pido disculpas a la señorita, estoy conciente de lo que hice, y asumo mi responsabilidad, pido se me aplique la rebaja de la pena que dice la ley”.
Y por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “Yo admito los hechos, estoy claro en cuales son los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, y pido se me rebaje la pena.”
En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia condenatoria contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, para ambos adolescentes con el grado de autores, y, adicionalmente por la comisión del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, sólo, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SANCIONES
La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “Solicito para los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la medida de privación de libertad, por un lapso de cinco (05) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en relación con el artículo 622 eiusdem”.”.
En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual, nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad y la imposición de reglas de conducta.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 261 de fecha 06-05-2008, expediente Nº 2007-0505, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, ha dejado sentado:
“…(Omissis) la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Zulia Sección Adolescentes debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad.”.
De tal manera, se les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de los mismos en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Procesados Varones; en este sentido, tomando en consideración que los adolescentes cuentan ya con 17 y 15 años de edad respectivamente, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva a la mitad, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, vale decir a los cinco (05) años, correspondiéndole por consecuencia, cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les aplica a los adolescentes la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en la obligación de reinsertarse al sistema educativo, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja a la mitad aplicable al tiempo de dos (02) años, en este caso, resultando el mismo por el lapso de un (1) año. Y así se decide.
DE LAS COSTAS
Al respecto, se precisa que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para los sujetos responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
Así pues, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, de tal manera que, las normas que pertenecen al área de protección, son perfectamente aplicables a nuestro sistema, resultando por consecuencia, en el presente caso, los adolescentes exentos de su pago. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas e igualmente por lo que respecta al primero de los nombrados adolescentes por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que, en fecha veinte de agosto del año dos mil nueve (20-08-2009), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando se encontraba la ciudadana EMELY ALEIDY VARGAS VARGAS, en el sector de Caño Seco II, específicamente en la Redoma de la entrada a la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, tres ciudadanos se le acercaron y la apuntaron con una pistola, la recostaron contra el alambre de ciclón de la Universidad, mientras uno de ellos, el que vestía pantalón jeans y franela de color marrón, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la tenia agarrada de las manos, ocasionándole lesiones, el otro, el cual vestía franela de color gris y pantalón de color azul, quien posteriormente fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), la despojaba del bolso, comenzando a revisarlo, entre tanto el tercero, el cual no pudo observar, la apuntaba con la pistola y le señalaba en varias oportunidades que si se movía la mataban, en el transcurso de tales hechos, le preguntaban que si tenia plata en el bolso y le decían que si gritaban la iban a matar. Es así como, tales sujetos, le logran despojar de un bolso de color blanco con diferentes colores alusivos a revistas, dentro del cual, se hallaban dos teléfonos celulares, uno, con la línea Movilnet, modelo Hawai, y, el otro, Motorola con línea Movistar, un llavero en forma de monedero de color rojo, contentivo en su interior de un cinta métrica, una caja de color fucsia marca cy zone, contentiva de tres pares de zarcillos azul, vinotinto y plateado, un pintalabios de color plateado, un desodorante rexona, un peine de color rosado, seis toallas diarias de color azul, un cargador para teléfono y una agenda de color azul marca caribe; en ese momento, pasaron unos taxistas y observaron que estaban robando a la mencionada ciudadana y en aproximadamente cinco (05) minutos llegó la policía, logrando aprehender a dos de ellos, dándose a la fuga el tercero, siendo incautado el bolso, el cual era portado por el sujeto que vestía de franela de color gris y pantalón de color azul, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: En cuanto a las pruebas. Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a: CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Testimoniales: A.- La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo. Así mismo, para que deponga sobre el avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris. Igualmente, sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica. B.- El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, practicada a la victima luego de los hechos ocurridos, donde se certifica la entidad de las lesiones sufridas. C.- El testimonio del Sargento Primero (PM) Luis Acero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. D.- El testimonio del Agente (PM) Luis Morelos, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual forma, para que deponga sobre la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas. E.- La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica. F.- El testimonio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.993, víctima en el presente caso, para que deponga en le debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Periciales Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas: A.- El reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo, inserto al folio 34 y su vuelto. B.- El reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-955 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la victima, cursante al folio 36. C.- La inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 33 y su vuelto. D.- El avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris, obrante al folio 89 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Testimoniales: A.- La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo. Así mismo, para que deponga sobre el avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris. Igualmente, sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica. B.- El testimonio del Sargento Primero (PM) Luis Acero, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. C.- El testimonio del Agente (PM) Luis Morelos, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y sobre las evidencias incautadas, conforme lo reflejado en el acta policial Nº 0244-09 de fecha 20-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; de igual forma, para que deponga sobre la cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas. D.- La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, practicada en el lugar de los hechos, y, acerca del acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica. E.- El testimonio de la ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.993, víctima en el presente caso, para que deponga en le debate oral y reservado, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Periciales: Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas: A.- El reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-230-AT-0418 de fecha 21-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, consistentes en un bolso para dama, un peine de color rosado, seis toallas sanitarias, un llavero, un desodorante, una caja de color rosado marca CYº ZONE contentiva de tres pares de zarcillos, un lápiz labial, un cargador para teléfono celular y una libreta de bolsillo, inserto al folio 34 y su vuelto. B.- La inspección Nº 01285 de fecha 21-08-2009, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio 33 y su vuelto. C.- El avaluó prudencial, signado con el N° 9700-230-AT-0521 de fecha 23-08-2009, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos no recuperados que le fueron despojados a la victima, referidos a un teléfono celular Movilnet, marca Huawei, color negro y a un teléfono celular Movistar, marca Motorola, modelo W375, color gris, obrante al folio 89 y su vuelto. No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se les impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de los mismos en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Procesados Varones; en este sentido, tomando en consideración que los adolescentes cuentan ya con 17 y 15 años de edad respectivamente, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva a la mitad, aplicable al tiempo máximo previsto en el mencionado artículo, vale decir a los cinco (05) años, correspondiéndole por consecuencia, cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses. Asimismo, de manera simultánea, sucesiva y alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les aplica a los adolescentes la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en la obligación de reinsertarse al sistema educativo, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja a la mitad aplicable al tiempo de dos (02) años, en este caso, resultando el mismo por el lapso de un (1) año. Cuarto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la entrega a favor de la víctima ciudadana Emely Aleidy Vargas Vargas, de las evidencias incautadas, referidas a un (01) bolso para dama, un (01) peine de color rosado, seis (06) toallas sanitarias, un (01) llavero, un (01) desodorante, una (01) caja de pequeña dimensión, elaborada en cartón de color rosado, marca CY ZONE, contentiva de tres (03) pares de zarcillo, un (01) lápiz labial, un (01) cargador de teléfono celular, y, una libertad de notas de bolsillo marca caribe, debidamente periciadas según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- 0418 de fecha 21-08-2009, suscrita por el funcionario competente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 34 y su vuelto. Quinto: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los Defensores Privados, los adolescentes, sus progenitoras, y, la víctima, de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 416 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve (29-09-2009).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE
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