REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de septiembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000104
ASUNTO : LP11-D-2009-000104


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABGS. HENRRY CORREDOR, HENRRY GERARDO CORREDOR y CARLOS JOSE CORREDOR, Defensores Privados.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: Directa occiso JHON JARRISON FRANCIS AVILA e indirectas ciudadanas María Magali Avila Francis, progenitora y Yenifer Lorena Quintero Cárdenas, concubina.


DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por al Representante Fiscal, los hechos en el presente caso se inician como consecuencia del hallazgo por parte de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha diecinueve de agosto del presente año (19-08-2009), luego de las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20pm), específicamente en el sector La Honda, vía La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, el cual quedó identificado como Jhon Jarrison Francis Ávila, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-05-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.027.591, quien presentó una herida en forma circular en la región occipital derecha y una herida de forma circular en la región del antebrazo izquierdo, en cuyo sitio además, fueron encontrados dos casquillos de bala, calibre 9 milímetros, los cuales fueron fijados, colectados y embalados. Así, posteriormente se concluye en informe de autopsia forense de fecha 21-08-2009, practicada al hoy occiso, que su muerte se causa por hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima; apreciando dos (02) heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, uno, con orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio superior de la nuca, con quemaduras de sus bordes, sin orificio de salida, recuperándose un (01) proyectil blindado bien preservado, alojado en la mucosa de la arcada dentaria superior derecha, y, otra, con orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio medio posterior de brazo antebrazo derecho, con salida en el tercio medio posterior del antebrazo derecho. Luego, en el transcurso de la investigación el referido Cuerpo de Investigaciones, logró obtener un cúmulo de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de dos personas, más específicamente de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y de un ciudadano identificado como Diony Soto Dávila, éste último señalado por la concubina del hoy occiso, ciudadana Yenifer Lorena Quintero Cárdenas, como la persona que el día de los hechos, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), fue a su residencia a buscar al hoy occiso Jhon Jarrinson Francis Ávila, siendo esta la última vez que vio con vida a su concubino. En igual orden, fue recabada entrevista rendida por el ciudadano Wilmer José Anzola Gómez, quién manifestó que el ciudadano Diony Soto Dávila, se presentó en su residencia aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm) del día 19-08-2009, en una actitud nerviosa y que en un descuido de él, observó que se encontraba agachado en un área de construcción de la casa, en ocasión de lo cual, mediante el Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia que por la información suministrada por el testigo Wilmer José Anzola Gómez, lograron la incautación en dicho sitio de un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca LORCI, modelo L380, serial 187678, presuntamente utilizada para dar muerte al ciudadano Jhon Jarrinson Francis Ávila, la cual fue ocultada por el ciudadano Diony Soto Dávila. Simultáneamente, el ciudadano Diony Soto Dávila, en entrevista aportada por ante el ya mencionado Cuerpo Detectivesco, señaló que un ciudadano a quien mencionan como (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente estaría involucrado en la muerte de su primo Jarrison; en razón de tal circunstancia, una comisión se traslada hasta el sector San Isidro, calle 17, específicamente donde funciona una bodega con portón negro, donde fueron atendidos por la ciudadana Eddy Yolimar Florez Montaña, quien les manifestó que en efecto tiene un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que posee una motocicleta de color gris, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien posteriormente en entrevista aportada, señaló haber tenido participación en los hechos, determinándose finalmente, al ser practicada la Experticia de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1833 de fecha 21-08-2009, que efectivamente la bala y las conchas colectadas en la escena del crimen, fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, color negro, marca LORCI, modelo L380, serial 187678, incautada en el presente procedimiento. Aunado a que el ciudadano DIONY SOTO declaro ante le Tribunal de Control, entre otras que: "Jarrinson me llama y me dice que lo busque, lo busco y me dice que se iba a ganar una plata, vamos en el Frontino y (IDENTIDAD OMITIDA) le dice que se pase para la moto de él, y, el otro chamo que iba con (IDENTIDAD OMITIDA) se pasa para mi moto. En el transcurso del camino la moto de (IDENTIDAD OMITIDA) le empieza a fallar, yo freno y el me dice que le dé, me voy como a dos curvas y en eso oigo la detonación, me regreso, cuando veo a Jarrinson tirado en el caucho de la moto, me asuste y me fui, el chamo que iba detrás de la moto, como es amigo de (IDENTIDAD OMITIDA), yo pensaba que me iba a matar, él me dice que lo deje en el Barrio San Isidro, después me llama (IDENTIDAD OMITIDA) y me dice que había matado a mi primo y me entregó la pistola y me dijo que si decía algo que me iba a matar.”.


ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, con el Grado de Autor, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila.

Al respecto, el artículo 406 y su numeral 1 disponen:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide considera que los hechos anteriormente expuestos y los elementos de convicción obrantes en autos, encuadran en el ilícito penal a que se hace referencia, pues, del informe de autopsia forense de fecha 21-08-2009, practicada al hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila, que su muerte se causa por hemorragia y lesión encefálica, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza de la víctima, apreciándose dos (02) heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, uno, con orificio de entrada de 0.6 cm. localizado en el tercio superior de la nuca, con quemaduras de sus bordes, sin orificio de salida, recuperándose un (01) proyectil blindado bien preservado, alojado en la mucosa de la arcada dentaria superior derecha, y, otra, con orificio de entrada de 0.6 cm, localizado en el tercio medio posterior de brazo antebrazo derecho, con salida en el tercio medio posterior del antebrazo derecho.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS

ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) La declaración del Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- El Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-¬067-DC-1832 de fecha 21-08-2009, practicado a las conchas que fueron recabadas en el lugar de los hechos, en la que se precisó que presentan características homologas entre si, por tanto fueron percutidas por la misma arma de fuego. 2.- El Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1833 de fecha 21-08-2009, practicada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca LORCIN, modelo L380, serial 187678, a las dos conchas recabadas en el sitio del suceso y al proyectil extraído del cuerpo del occiso.

B) El testimonio del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Merida, Estado Mérida, par que deponga sobre el informe de autopsia forense N° 9700-154-A-442 de fecha 21-08-2009, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila.

C) La declaración del Agente Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La experticia Nº 321 de fecha 21-08-2009, practicada al vehiculo clase moto, marca NEW JAGUAR, modelo AVA 150, color azul, sin placas, uso particular, serial N° LDXPCKL0071A04323, serial de motor Nº XDL162FMJ06B04962, y, 2.- Sobre la experticia Nº 322 de fecha 21-08-2009, practicada al vehiculo clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color gris, placas AB3B04M, uso particular, serial N° TSYPEK5009B515697, serial de motor Nº KW162FMJ8956939.

D) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo María Teresa Balza C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Merida, Estado Mérida, para que deponga sobre la experticia Toxicológica Post-Mortem Nº 9700-067-1705 de fecha 20-08-2009, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Jhon Jarrison Francis Ávila.

F) La declaración del Agente de Investigación Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga sobre: 1.- El contenido del acta de investigación penal de fecha 19-08-¬2009, donde se deja constancia de la llamada telefónica recibida por dicho Organismo el día 19-08-2009, donde reportan el hallazgo de un cadáver en la vía Publica, sector La Onda, La Palmita, Estado Mérida. 2.- El contenido del acta de investigación penal de fecha 19-08¬-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizado el cadáver de la victima John Jarrinson Francis Ávila, su identificación, las evidencias colectadas en el sitio del suceso, la practica de la inspección al cadáver y de las primeras diligencias para el esclarecimiento de los hechos. 3.- Sobre la inspección Nº 01.272 de fecha 19-08¬2009, practicada en el lugar donde fue hallado el cadáver. 4.- Sobre la inspección Nº 01.273 de fecha 19-08-2009, practicada al cadáver.

G) El testimonio del Detective Jhon Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1.- La inspección Nº 01.272 de fecha 19-08¬2009, practicada en el lugar donde fue hallado el cadáver. 2.- La inspección Nº 01.273 de fecha 19-08-2009, practicada al cadáver. 3.- La cadena de custodia Nº 0452-09 de fecha 19-08-2009, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos conchas de balas. 4.- La cadena de custodia Nº 0453-09 de fecha 19-08-2009, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a varias prendas de vestir. 5.- La inspección Nº 01.283 de fecha 20-08-2009, practicada en el lugar donde fue hallada el arma incriminada. 6.- La cadena de custodia N° 0455-09 de fecha 20¬08-2009, donde se describe el arma incautada tratándose de una pistola, color negro, marca LORCIN, modelo L380, serial 187678.

H) La declaración de la ciudadana Zoraida Rodríguez, venezolana, natural de Santa Cruz de Mora, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.866, domiciliada en el sector La Coromoto, para baja, vía La Palmita, antigua carretera transandina, casa Nº 56, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-2689550, por ser la persona que hizo referencia que el día 19-08-2009 siendo aproximadamente las 07:30 minutos de la noche, escuchó dos detonaciones y observó el cuerpo sin vida del a víctima, observando luego de los disparos una moto que se alejaba del lugar.

I) La declaración de la ciudadana Yenifer Lorena Quintero Cárdenas, venezolana, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.656, domiciliada en la urbanización Bubuquí II, sector La Pedregosa, torre 21, piso 1, apartamento 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfonos 0424-7245214 y 0416-0730146, concubina de la victima Jhon Jarrison Francis Ávila, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

J) El testimonio del Sub-Inspector Renny D`Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1.- El acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, donde identificó al ciudadano Diony Soto, dejó constancia de lo por él expuesto en relación a los hechos y además certificó la incautación de la moto de su propiedad de color azul, sin placa, serial de carrocería LDXPCKL0071A04323. 2.- El acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, donde identificó al ciudadano Wilmer José Anzola Gómez, quien es el propietario y/o ocupante del inmueble donde presuntamente Diony Soto escondió el arma incriminada en los hechos, la cual fue localizada en ese lugar tratándose de una pistola, color negro, marca LORCIN, modelo L380, serial 187678. 3.- La inspección Nº 01.283 de fecha 20-08-2009, practicada en el lugar donde fue hallada el arma incriminada. 4.- El acta de investigación penal de fecha 20-08-2009, donde tomó entrevista al ciudadano Wilmer José Anzola Gómez. 5.- El acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde deja constancia de diligencias de investigación llevadas a cabo para el total esclarecimiento de los hechos. 6.- El acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde deja constancia que el ciudadano Diony Soto señala como la persona que disparó a la victima a una persona de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), aportando su dirección siendo identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA). 7.- El acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde deja constancia de la identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 8.- El acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, sólo, en cuanto a la certificación de haberse incautado el vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color gris, placas AB3B04M. 9.- Sobre la inspección Nº 01.284 de fecha 21-08-2009, donde se describen las características de la moto, modelo HORSE KW-150, color gris, marca KEEWAY, serial de carrocería TSYPK5009B515697. 10.- El acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 11.- Sobre la inspección Nº 01.291 de fecha 21-08-2009, practicada a la moto, modelo AVA 150, color azul, marca NEW JAGUAR, serial de carrocería LDXPCKL0071A04323.

K) La declaración del Detective Raúl Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre inspección Nº 01.283 de fecha 20-08-2009, practicada en el lugar donde fue hallada el arma incriminada.

L) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre inspección Nº 01.283 de fecha 20-08-2009, practicada en el lugar donde fue hallada el arma incriminada.

M) La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre inspección Nº 01.283 de fecha 20-08-2009, practicada en el lugar donde fue hallada el arma incriminada.

N) El testimonio del ciudadano Wilmer José Anzola Gómez, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 17.826.837, domiciliado en la Zona Industrial, barrio Nueva Patria, casa Nº 027, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ser la persona que señaló el sito donde los funcionarios localizaron el arma incriminada en los presentes hechos y además tiene conocimiento que quien coloco dicha arma en el citado lugar fue el ciudadano Diony Soto.

O) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate sobre: 1.- La inspección Nº 01.284 de fecha 21-08-2009, donde se describen las características de la moto, modelo HORSE KW-150, color gris, marca KEEWAY, serial de carrocería TSYPK5009B515697. 2.- La inspección Nº 01.291 de fecha 21-08-2009, practicada a la moto, modelo AVA 150, color azul, marca NEW JAGUAR, serial de carrocería LDXPCKL0071A04323.

P) La declaración del ciudadano Diony Soto Dávila, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso penal. En cuyo caso, se declara sin lugar, lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que no sea admitida su declaración, por considerar quien aquí decide, que no existe impedimento alguno legal que le impida rendir testimonio en relación a los hechos, sin que esto signifique violación alguna a garantías constitucionales.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1832 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬-Delegación Mérida, cursante al folio 43 y su vuelto.

B) El Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700¬067-DC-1833 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, obrante a los folio 44, su vuelto y 45.

C) El Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-442 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, obrante al folio 46 y su vuelto.

D) La Experticia N° 321 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 49 y su vuelto.

E) La Experticia Nº 322 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 50 y vuelto.

F) La Experticia Toxicológica Post Morten Nº 9700-067-1705 de fecha 20-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, obrante al folio 165.

G) La Inspección Nº 01.272 de fecha 19-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta a los folios 13, su vuelto y 14.

H) La Inspección Nº 01.273 de fecha 19-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante a los folios 15, su vuelto y 16.
I) La Inspección Nº 01.283 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 33 y su vuelto.

J) La Inspección Nº 01.284 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 51 y su vuelto.

K) La Inspección Nº 01.291 de fecha 21-08-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 159 y su vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme lo preceptuado en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas:

A) El Acta de Defunción N° 4, emanada del Registro Civil Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila, inserta al folio 162 y su vuelto.

B) El Certificado de Defunción EV-14, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, correspondiente al hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila, cursante al folio 163.

C) El permiso de enterramiento, emanado del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, correspondiente al hoy occiso Jhon Jarrison Francis Ávila, inserto al folio 161.

D) El permiso de traslado del cadáver de la victima Jhon Jarrison Francis Ávila, de fecha 20-08-2009, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, obrante al folio 164.

Pruebas Materiales:

De igual forma, se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas al arma de fuego, a las conchas de bala y a un proyectil, todas debidamente descritas en el reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-230-DC-1832 y reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-230-DC-1833, ambas de fecha 21-08-2009.

NO ADMITIDAS

No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referidas a:

Los testimoniales:

A) Del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, que practique la Experticia Química y Hematológica, a ser realizada a las prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de los hechos, las cuales presentan adherencias de color pardo rojizo.

B) Del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, que practique la Experticia Hematológica, a las muestras de macerado tomada a la sustancia de presunta naturaleza hematica tomada de la mancha que se encontraba en el pavimento donde fue localizado el cadáver para determinar si se trata de sangre o no y que se rotuló con la letra "A".

Las periciales, referidas:

A) A la experticia Química y Hematológica, que realice funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, a ser realizada a las prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de los hechos, las cuales presentan adherencias de color pardo rojizo .

B) A la experticia Hematológica, que realice funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, que practique la Experticia Hematológica, a las muestras de macerado tomada a la sustancia de presunta naturaleza hematica tomada de la mancha que se encontraba en el pavimento donde fue localizado el cadáver para determinar si se trata de sangre o no y que se rotuló con la letra "A".

En este caso, tal declaratoria se hace por considerar, como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, que tales pruebas son inexistentes e inciertas, pues, las mismas aún no constan en las actuaciones, cuya admisión violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así mismo, se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, no se admite la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en cuanto a la declaración del Sub-Inspector Renny D`Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para deponer sobre el acta de investigación penal de fecha 21-08-2009, donde deja constancia que el adolescente hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), señaló que efectivamente había participado en la muerte de la victima, por cuanto, tal circunstancia, transgrede y violenta el derecho del adolescente de no incriminarse o de declarar contra sí mismo, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .


DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, requerimiento respecto al cual presentara oposición la Defensa Privada, fundamentando tal solicitud en el padecimiento de su representado de una enfermedad, argumentando lo señalado en el informe médico de fecha 09-09-2009, suscrito por la Dra. Ana Mercedes Rivas, especialista en la Unidad de VIH/SIDA, Medicina Interna y Terapia Intensiva del Hospital Universitario de Los Andes, según el cual, dicha profesional de la medicina, expone que el paciente se encuentra asintomático para infecciones por gérmenes oportunistas con buen estado general, sugiriendo que el mismo no debe estar en condiciones de hacinamiento ni de factores estresantes, ya que, esto incide de manera directa en producir depresión inmunológica, presentando el paciente cifras disminuidas de sus células de defensa, recomendando mantener al paciente en las mejores condiciones físicas y psíquicas, además de permanecer bajo estricta vigilancia médica ante los factores de riesgo para adquirir infecciones por gérmenes oportunistas.

Ahora bien, pese a que este Tribunal en razón de la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, en fecha 08-09-2009, ordenó la práctica de un informe médico integral al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según el cual se determinará con precisión el estado actual del adolescente, la enfermedad que padece y en que etapa se halla la misma, así como, las condiciones generales de salud y cualquier recomendación que se sugiera en los casos similares, solicitud esta que fuere ratificada en fecha 22-09-2009, sin que hasta la presente fecha, se haya recibido la resulta del informe aludido, debe esta sentenciadora analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar y si es procedente la solicitud realizada por la Defensa.

Habida cuenta de ello, se precisa que efectivamente en el presente caso, nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar una medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas por extensión y testigos, cuyos testimonios han sido promovidos. En este orden, tomando como presupuesto el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso se concluye que resulta procedente decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar.

No obstante, para quien aquí decide está también suficientemente fundamentado el requerimiento de la Defensa Privada, atendiendo la situación de salud del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la base de los argumentos médicos arriba explanados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, constitucionalmente resguardado, tanto por lo que respecta al adolescente, como para las personas que se encuentran en su entorno, y así, ponderando ambos requerimientos se acuerda procedente, en razón como ya se ha expuesto de estar satisfechos los extremos del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que así lo ha expresado la Sala de Casación penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, y por consecuencia, se acuerda procedente con fundamento en el artículo 582 de la citada Ley Especial, decretar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una medida cautelar menos gravosa, pero en este caso, por considerarla perfectamente procedente, con el único fin de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad, el resguardo y garantía de los derechos del adolescente acusado y de las víctimas, la establecida en el literal “a”, consistente en la “detención en su propio domicilio bajo custodia y vigilancia policial”, en este caso, bajo la custodia de un funcionario policial adscrito a la Sub -Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, quien además deberá trasladarlo desde la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta su domicilio, ubicado en la dirección aportada por el acusado al identificarse en este acto, esta es, barrio El Carmen, sector Coco Frío, avenida 20, casa N° 3-107, pintada de color verde con blanco, diagonal al taller “Gómez”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y así se decide.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y, a las victimas por extensión, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.


ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, en razón de la medida de coerción aquí decretada, tomando como base lo dispuesto en el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 405 y 406 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE