REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de septiembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000110
ASUNTO : LP11-D-2009-000110


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de las denuncias interpuestas por los ciudadanos María Rosa Ana Hernández Riasco, Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cuatro de septiembre del presente año (04-09-2009), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando los tres últimos de los mencionados se hallaban comiendo en el restaurante de nombre “Aquí como Yo”, ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria de esta localidad de El Vigía, en compañía de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y luego de someterlos les despojaron de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, las llaves de un vehículo, y, un dvd, para luego huir, logrando abordar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que presuntamente se encontraba a la espera de éstos.

En igual orden, se desprende de acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, Distinguido (PM) Alirio Valero, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Yovanny Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, que luego de haber sido informados por el ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, sobre los hechos en los cuales resultó víctima, con la precisión que los sujetos habían huido en un vehiculo color beige, cuatro puertas, cuyas placas fueron identificadas como GDM12K, aparentemente marca Chevrolet clase Aveo, se inició una persecución policial, logrando interceptar tal vehículo ese mismo día 04-09-2009, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10pm), específicamente por el barrio La Inmaculada, calle transversal detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo interior fueron encontrado los objetos despojados a las víctimas en el presente caso y a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de tres sujetos adultos.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Jhonny Sulbarán, Distinguido (PM) Alirio Valero, Distinguido (PM) Juan Guillén y Agente (PM) Yovanny Salas, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, así como, de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Jesús Valentín Gómez Solórzano, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Eduardo José Parra Erazo, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

5) Denuncia interpuesta en fecha 04-09-2009 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Álvaro Daniel Parra Erazo, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

6) Acta de investigación penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

7) Acta de investigación penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, hasta lugar donde ocurrieron los hechos y hasta el lugar donde se hallaba el vehículo incautado en el presente procedimiento, a los fines de practicar las respectivas inspecciones técnicas.

8) Inspección técnica Nº 01.382 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente.

9) Inspección técnica Nº 01.384 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

10) Inspección técnica Nº 01.383 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Heriberto Wettel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color beige, año 2007, placas GDM-12K, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ61667V353460.

11) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0489-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, dos carteras de uso masculino, una cédula de identidad, varios documentos, dos bolsos koalas, varias prendas de vestir.

12) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0488-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones.

13) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0487-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, dos armas de fuego y seis balas.

14) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0545 de fecha 05-09-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos armas de fuego, diez balas, bolsos koalas, dinero en efectivo, varias prendas de vestir y a dos carteras.

15) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0486-09, de fecha 05-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un equipo de sonido marca LG, tres cornetas, un DVD marca Premier, y, dos teléfonos celulares.

16) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0544 de fecha 05-09-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un equipo de sonido marca LG, tres cornetas, un DVD marca Premier, y, dos teléfonos celulares.

17) Cadena de custodia de fecha 04-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen todas las evidencias incautadas.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de Autor, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo.
En este sentido, establece el artículo 458 del Código Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En este sentido, tomando en consideración las denuncias interpuestas por las victimas de la presente investigación, ciudadanos María Rosa Ana Hernández Riasco, Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, quienes entre otras cosas señalaron que el día 04-09-2009, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía cuando los tres últimos de los mencionados se hallaban comiendo en el restaurante de nombre “Aquí como yo” ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria de esta localidad, en compañía de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y luego de someterlos les despojaron de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, y, un dvd, para luego presuntamente, éstos huir logrando abordar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que presuntamente se encontraba a la espera de éstos, y, tomando en consideración que posteriormente luego de una persecución policial resulta interceptado un vehículo con las mismas características denunciadas en el cual fueron hallados, dos (02) bolsos koalas, dinero en efectivo, un (01) equipo de sonido LG, tres (03) cornetas y un (01) dvd marca premier, ante la presunción que las personas que se transportaban en tal vehiculo fueron los autores de los hechos antes descritos, entre los cuales resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por que, en esta oportunidad el Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo e igualmente comparte el grado de participación atribuido por el Ministerio Publico, tal es, en grado de Autor, razones por las cuales, este Tribunal se aparta de los argumentos expuestos por la Defensa Privada, en cuanto al Grado de Complicidad en el delito de Robo Agravado y por ende así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesto de medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, entre otras cosas, que: “En nombre y representación de nuestro protegido jurídico debo señalar lo siguiente en primer lugar rechazamos en todas y cada una de sus partes la precalificación jurídica dada por la Fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado como autor del mismo por lo siguiente de las actas policiales y de las entrevistas que corren insertas en la causa no se evidencia que nuestro protegido jurídico hubiese bajado al sitio donde se cometió el delito ni tampoco consta en las actas ni mucho menos en la denuncia de quien hubiese sido la persona que sometió a las victimas ni tampoco constan en las actas que él hubiese sido la persona que al momento de revisar el vehiculo por los funcionarios policiales estuviese ahí y del acta policial se evidencia que las armas supuestamente las consigue el funcionario debajo del cojín lo que hace presumir que las personas adultas que andaban en el vehiculo para no ser incriminados las dejaron allí es decir en su poder no encontraron nada de arman ni ningún objeto robado, en segundo lugar quiero significar que él estaba realizando un trabajo y por no estar afiliado a ninguna línea se les denomina taxista pirata en el argot popular en el vehiculo hay una calcomanía que hace alusión de taxi, el vehiculo es de su mamá él hizo la carrera pero ese hecho no implica que él estuvo en ese hecho, a todo evento rechazo la calificación pudiere en todo caso por estar empezando la investigación se presume la inocencia se podaría hablar de una complicidad y por los datos que aportó el investigado en su testimonio de entrada podemos hablar de una complicidad por el hecho de haberlos cargado en el vehiculo salvo uno o dos actas y que por la experiencia que uno tienen cuando los policías hacen las actas es fácil para los policías identificar el carro casi coincide el sitio del suceso con lo que el denuncia, él no es señalado como el que se bajo a cometer el hecho no está probado que el aporto colaboración en el delito además recordemos que hay cuatro personas mas involucradas en le hecho, en todo caso solicito que se tome en consideración que los adolescentes son fáciles de manipular, por ahorita no está probado pedimos una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad que pide la Fiscal tomando en consideración que no sabemos si es cierto, no vinieron las victimas, no hay reconocimiento en rueda, solicitamos una medida según el criterio del Tribunal. Pedimos copias simples de la totalidad de las actuaciones. ”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION Y DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, es preciso observar lo que al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así pues, tomando en consideración lo señalado en el acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, según la cual luego de una persecución policial, dada la información aportada por una de las victimas en el presente caso, según la cual señaló que hallándose comiendo en el venta de comida “Aquí como Yo”, ubicada en el sector La Vega, vía Mérida, había sido objeto de un robo por unos sujetos que portaban armas de fuego y que los mismos habían huido en un vehiculo color beige, cuatro puertas, cuyas placas fueron identificadas como GDM12K, aparentemente marca Chevrolet clase Aveo, y, visto que de la denuncia se extrae que los hechos acaecen siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) del día 04-09-2009 y la interceptación del vehiculo, a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo ese mismo día 04-09-2009, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10pm), específicamente por el barrio La Inmaculada, calle transversal detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo interior fueron encontrado los objetos despojados a las víctimas en el presente caso, este Tribunal precisa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, encuadra en uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial”, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTOR perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo; y, así se decreta.


DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita el Ministerio Público, con fundamento articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto, este Tribunal precisa lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito; y, el peligro de fuga.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría policial Nº 12, de esta ciudad de El Vigía, denuncias efectuadas por las víctimas de autos ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, la inspección técnica Nº 01382, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del adolescente, la inspección técnica Nº 01384, practicada al lugar donde se producen los hechos, la inspección técnica Nº 01383 practicada al vehículo interceptado, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0489-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: Dos (02) carteras, una (01) cedula de identidad, dos (02) bolsos pequeños de los llamados comúnmente koalas, dos (02) prendas de vestir tipo chemisse, una (01) prenda de vestir tipo short, (03) prendas de vestir tipo pantalón, (01) prenda de vestir tipo comúnmente denominada franelilla, y una(01) prenda de vestir tipo franela, planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0488-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: veinte (20) billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, nueve (09) billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, y cuatro (04) billetes de dólar de diferentes denominación y seriales, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0487-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo pistola, un (01) arma de fuego tipo revólver, y seis (06) balas para armas de fuego, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0486-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: un (01) equipo de sonido marca LG, tres (03) cornetas marca LG, un (01) DVD marca premier, un (01) teléfono celular marca Nokia, un (01) teléfono celular marca Nokia, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 practicado a las evidencias incautadas, tales como: Un (01) arma de fuego tipo pistola, cuatro (04) balas para armas de fuego, un (01) arma de fuego tipo revolver, seis (06) balas para armas de fuego, dos (02) bolsos pequeños comúnmente denominados koalas, dos (02) carteras de uso masculino, veinte (20) segmentos de papel de los denominados billetes, nueve (09) segmentos de papel de los denominados billetes, cuatro (04) segmentos de papel de los denominados billetes (dólares), una (01) prenda de vestir denominada Chemisse, una (01) prenda de vestir denominada short, una (01) prenda de vestir denominada Chemisse, una (01) prenda de vestir denominada pantalón, una (01) prenda de vestir denominada franelilla, una (01) prenda de vestir denominada pantalón, una (01) prenda de vestir denominada franela, una (01) prenda de vestir denominada pantalón, y el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0544 practicado a las evidencias incautadas, tales como: un (01) aparato eléctrico denominado equipo de sonido marca LG, tres (03) accesorios de equipo de sonido denominados cornetas, un (01) aparto eléctrico denominado DVD marca premier, y un (01) teléfono celular marca Nokia, y un (01) teléfono celular marca Nokia, y demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autor, toda vez, que de lo narrado por las víctimas, se desprende que hubo en el hecho la intervención de varias personas, uno de los cuales es presuntamente el adolescente investigado, de tal manera que se entiende que su participación en el hecho fue en el grado de AUTOR en la comisión del delito en cuestión.

Así, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado en grado Autor, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los mismos son de reciente data esto es el día 04-09-2009, además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido uno de los autores o partícipes y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, además tomando en consideración el daño particular ocasionado, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración las denuncias interpuestas por las victimas de la presente investigación, ciudadanos María Rosa Ana Hernández Riasco, Jesús Valentín Gómez Solórzano, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, quienes entre otras cosas señalaron que el día 04-09-2009, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía cuando los tres últimos de los mencionados se hallaban comiendo en el restaurante de nombre “Aquí como yo” ubicado en el sector La Vega, avenida Rotaria de esta localidad, en compañía de la ciudadana María Rosa Ana Hernández Riasco, en su condición de propietaria de dicho Establecimiento Comercial, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y luego de someterlos les despojaron de su pertenecías, tales como, dinero en efectivo, dos bolsos tipo koalas, y, un dvd, para luego presuntamente, éstos huir logrando abordar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color beige, cuatro puertas, placa GDM-12K, el cual se hallaba ubicado en la parte de atrás del negocio y que presuntamente se encontraba a la espera de éstos, y, tomando en consideración que posteriormente luego de una persecución policial resulta interceptado un vehículo con las mismas características denunciadas en el cual fueron hallados, dos (02) bolsos koalas, dinero en efectivo, un (01) equipo de sonido LG, tres (03) cornetas y un (01) dvd marca premier, ante la presunción que las personas que se transportaban en tal vehiculo fueron los autores de los hechos antes descritos, entre los cuales resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que tales circunstancias encuadran en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por que, en esta oportunidad el Tribunal comparte la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, tal es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo e igualmente comparte el grado de participación atribuido por el Ministerio Publico, tal es, en grado de Autor, razones por las cuales, este Tribunal se aparta de los argumentos expuestos por la Defensa Privada, en cuanto al Grado de Complicidad en el delito de Robo Agravado y por ende así se decide. Segundo: Así pues, tomando en consideración lo señalado en el acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, según la cual luego de una persecución policial, dada la información aportada por una de las victimas en el presente caso, según la cual señaló que hallándose comiendo en el venta de comida “Aquí como Yo”, ubicada en el sector La Vega, vía Mérida, había sido objeto de un robo por unos sujetos que portaban armas de fuego y que los mismos habían huido en un vehiculo color beige, cuatro puertas, cuyas placas fueron identificadas como GDM12K, aparentemente marca Chevrolet clase Aveo, y, visto que de la denuncia se extrae que los hechos acaecen siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m) del día 04-09-2009 y la interceptación del vehiculo, a bordo del cual se transportaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo ese mismo día 04-09-2009, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10pm), específicamente por el barrio La Inmaculada, calle transversal detrás de donde se encuentra la Funeraria La Patrona, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuyo interior fueron encontrado los objetos despojados a las víctimas en el presente caso, este Tribunal precisa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, encuadra en uno de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial”, resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, específicamente con el carácter de AUTOR perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo. Tercero: Tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos tales como, el acta policial Nº 026609 de fecha 04-09-2009, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría policial Nº 12, de esta ciudad de El Vigía, denuncias efectuadas por las víctimas de autos ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, la inspección técnica Nº 01382, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del adolescente, la inspección técnica Nº 01384, practicada al lugar donde se producen los hechos, la inspección técnica Nº 01383 practicada al vehículo interceptado, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0489-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: Dos (02) carteras, una (01) cedula de identidad, dos (02) bolsos pequeños de los llamados comúnmente koalas, dos (02) prendas de vestir tipo chemisse, una (01) prenda de vestir tipo short, (03) prendas de vestir tipo pantalón, (01) prenda de vestir tipo comúnmente denominada franelilla, y una(01) prenda de vestir tipo franela, planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0488-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: veinte (20) billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, nueve (09) billetes del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, y cuatro (04) billetes de dólar de diferentes denominación y seriales, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0487-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo pistola, un (01) arma de fuego tipo revólver, y seis (06) balas para armas de fuego, la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0486-09 según la cuales se resguardaron las siguientes evidencias: un (01) equipo de sonido marca LG, tres (03) cornetas marca LG, un (01) DVD marca premier, un (01) teléfono celular marca Nokia, un (01) teléfono celular marca Nokia, el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0545 practicado a las evidencias incautadas, tales como: Un (01) arma de fuego tipo pistola, cuatro (04) balas para armas de fuego, un (01) arma de fuego tipo revolver, seis (06) balas para armas de fuego, dos (02) bolsos pequeños comúnmente denominados koalas, dos (02) carteras de uso masculino, veinte (20) segmentos de papel de los denominados billetes, nueve (09) segmentos de papel de los denominados billetes, cuatro (04) segmentos de papel de los denominados billetes (dólares), una (01) prenda de vestir denominada Chemisse, una (01) prenda de vestir denominada short, una (01) prenda de vestir denominada Chemisse, una (01) prenda de vestir denominada pantalón, una (01) prenda de vestir denominada franelilla, una (01) prenda de vestir denominada pantalón, una (01) prenda de vestir denominada franela, una (01) prenda de vestir denominada pantalón, y el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0544 practicado a las evidencias incautadas, tales como: un (01) aparato eléctrico denominado equipo de sonido marca LG, tres (03) accesorios de equipo de sonido denominados cornetas, un (01) aparto eléctrico denominado DVD marca premier, y un (01) teléfono celular marca Nokia, y un (01) teléfono celular marca Nokia, y demás actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autor, toda vez, que de lo narrado por las víctimas, se desprende que hubo en el hecho la intervención de varias personas, uno de los cuales es presuntamente el adolescente investigado, de tal manera que se entiende que su participación en el hecho fue en el grado de AUTOR en la comisión del delito en cuestión. Y, siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado en grado autor, esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, en armonía con el 559 de la mencionada Ley Especial, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los mismos son de reciente data esto es el día 04-09-2009, además la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido uno de los autores o partícipes y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, además tomando en consideración el daño particular ocasionado, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se ordena su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. De esta manera, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose con oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la correspondiente boleta de traslado y el respectivo oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las once horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) de este día 07-09-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sobre tal respecto se le advierte a las partes que el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución dictada en el mes de julio del 2009, acordó que ningún tribunal del país, despachará en el lapso comprendido entre el 15-08-2009 al 15-09-2009, y en consecuencia no correrán los lapsos procesales, en tal sentido el lapso que tienen las partes para interponer algún recurso contra la decisión dictada en el día de hoy comenzara a correr a partir del día 16-09-2009. Sexto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal en este acto, constante de veinte (20) folios útiles y siendo que las mismas se encuentran foliadas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda efectuar la corrección de foliatura a que haya lugar y estampar la que corresponda. Séptimo: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto, incluyendo el auto dictado el día de hoy. Octavo: Se ordena notificar a las victimas ciudadanos Jesús Valentín Gómez Solórzano, María Rosa Ana Hernández Riasco, Eduardo José Parra Erazo y Álvaro Daniel Parra Erazo, de lo aquí decidido, en la dirección aportada en las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente investigado y la progenitora de éste, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal vigente. En la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil nueve (07-09-2009).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE