REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIBEL ALARCON UZCATEGUI y EDWARD JESUS ROJAS OCHEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.804.240 y V-14.588.309, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL PUERTO SAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.617, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el siete (07) de julio del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: MARIBEL ALARCON UZCATEGUI y EDWARD JESUS ROJAS OCHEA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 120, Año 2003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los niños OMITIR NOMBRE, la primera expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, la segunda expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signadas con los Nros. 79, 1507 y 120, correspondientes a los años 1999, 2004 y 2006, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MARIBEL ALARCON UZCATEGUI y EDWARD JESUS ROJAS OCHEA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10), cuatro (04) y tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa Nº 70, Sector Bella Vista, Calle Lara, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero hace aproximadamente un año ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIBEL ALARCON UZCATEGUI y EDWARD JESUS ROJAS OCHEA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de diciembre del año dos mil tres (27-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 120. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los hijos, los niños OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIBEL ALARCON UZCATEGUI. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los hijos, los niños OMITIR NOMBRE, el padre EDWARD JESUS ROJAS OCHEA, ya identificado, se comprometió a entregarle a la ciudadana MARIBEL ALARCON UZCATEGUI, madre de sus hijos, la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) quincenalmente, para sufragar los gastos de alimentación de sus referidos hijos, suma esta que le depositara en la cuenta Nº 01050065647065057283 del Banco Mercantil por quincenas anticipadas los primeros cinco días de cada quincena, así mismo, se compromete en virtud de la devaluación del dinero, a ajustar dicha obligación de manutención de manera automática y tomando como referencia para ello, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo caso se compromete a hacer un ajuste del quince por ciento (15%) anual. Igualmente le entregara a la madre de sus hijos, dos (02) Bonos por la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) cada uno, los primeros días del mes de agosto y de diciembre, respectivamente, para sufragar gastos escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán el mismo ajuste del quince por ciento (15%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en un Régimen Abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y de descanso de los niños, de igual manera las vacaciones de agosto, diciembre y semana santa las compartirán alternadamente, en todo caso siempre con el consentimiento de la madre, ciudadana MARIBEL ALARCON UZCATEGUI.- ASI SE DECIDE.-----------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/19183.
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