REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAIZA YAMILLET MUÑOZ DE JIMENEZ y LUIS ERNEY JIMENEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.866.375 y V-13.800.800, respectivamente, domiciliados la primera en la Av. Fernández Peña, cruce con la calle el Ceibal Nº 16, Ejido, Estado Mérida y el segundo en la calle Urdaneta, Residencia el Trapiche, Edif. 1B, Apartamento 4-3, piso 4, Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA CASALE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.761 de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el primero (01) de julio del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos: RAIZA YAMILLET MUÑOZ DE JIMENEZ y LUIS ERNEY JIMENEZ MENDOZA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 295, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el ciudadano JHOSEP HERNEY JIMENEZ MUÑOZ y del niño OMITIR NOMBRE, la primera expedida por la Jefe Civil (E) de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y la segunda por la Jefe Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signadas con los Nros. 1990 y 213, correspondientes a los años 1989 y 2005, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados, y del hijo JHOSEP HERNEY JIMENEZ MUÑOZ. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: RAIZA YAMILLET MUÑOZ DE JIMENEZ y LUIS ERNEY JIMENEZ MENDOZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (07-06-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JHOSEP HERNEY JIMENEZ MUÑOZ y OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, Av. Fernández Peña, cruce con la calle el Ceibal, Nº 16, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando que la unión conyugal fue armoniosa en un principio, hasta que la misma se hizo insostenible, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAIZA YAMILLET MUÑOZ CAMARGO y LUIS ERNEY JIMENEZ MENDOZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (07-06-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 295. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana RAIZA YAMILLET MUÑOZ CAMARGO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, el padre LUIS ERNEY JIMENEZ MENDOZA, ya identificado, se compromete a pagar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá posteriormente para tal fin, a nombre de la madre, ciudadana RAIZA YAMILLET MUÑOZ DE JIMENEZ, la cual será incrementada en un 20% anual de forma automática, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se compromete a pagar dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y el cual será incrementado en un 20% anual, según lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención médica y farmacéutica si hubiera lugar a ellos serán satisfechos por ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en un Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando el horario de descanso y el colegio de su hijo, en ningún caso la madre estará obligada a acompañar a su hijo estando presente el padre.------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR Nº 02.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/19262.
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