REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS ARNOLDO BRICEÑO RAMIREZ y MARIA ALEXANDRA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.400.754 y V-12.047.615, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN FLORES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.882, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 12, correspondiente al año 1994. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de documentos de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (18-12-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida, específicamente en la carretera Trasandina, vía el cementerio, casa S/N. Señalaron que se encuentran separados de hecho desde el 02 de julio de 2002, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única o exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, han estado viviendo en residencias separadas no siendo posible la reconciliación entre ambos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales procederán a su partición, liquidación y adjudicación ante el ente competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESUS ARNOLDO BRICEÑO RAMIREZ y MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LOBO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (18-12-1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LOBO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JESUS ARNOLDO BRICEÑO RAMIREZ sufragara por concepto de la misma para su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, además de un Bono Vacacional en el mes de agosto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y un bono especial en el mes de diciembre de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), la cantidad de la manutención y bonos será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en un 20% anual, de igual manera se establece que ambos padres compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, educativos, vestuario y recreación que necesite la hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esta se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite la misma, y no interrumpa sus horas de descanso y estudio, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la respectiva autorización.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR Nº 02.


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.

Asim/21924.