REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ASTRID DEL SAGRARIO PAZOS MALDONADO y OTTO RAFAEL RANGEL ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.048.371 y V-6.907.351, respectivamente, cónyuges, ambos de profesión Médicos, domiciliados la primera en la Calle Principal el Llanito, la Otra Banda, Quinta los Pazos, Nº 1-87, Mérida, Estado Mérida, y el segundo domiciliado en la Calle la Cataluña, J-2, Alto Barinas Sur, Estado Barinas, transeúnte en el Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GISELA DELICIA DEL SOCORRO PAZOS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.636, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Acta Nº 108, Año 1990. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con los Nros. 146 y 121, correspondientes a los años 1995 y 2003, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la adolescente OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de septiembre del año mil novecientos noventa (01-09-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal el Llanito, la Otra Banda, Quinta los Pazos Nº 1-87, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que al principio la unión conyugal era de armonía y de entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposos, pero al transcurrir el tiempo, fueron surgiendo motivos que hicieron que se alejaran uno del otro, por lo que decidieron de mutuo acuerdo, separarse el quince de enero de dos mil tres (15-01-2003), dejando de cohabitar varios años, estando desde hace mas de cinco años, sin posibilidad de reconciliación entre ellos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a los bienes, manifestaron que serán liquidados una vez se disuelva el vínculo matrimonial existente, por ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ASTRID DEL SAGRARIO PAZOS MALDONADO y OTTO RAFAEL RANGEL ESTRADA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de septiembre del año mil novecientos noventa (01-09-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira , hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 108. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ASTRID DEL SAGRARIO PAZOS MALDONADO, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano OTTO RAFAEL RANGEL ESTRADA, se compromete a dar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual manera suministrara dos Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada Bono, estas cantidades de dinero serán entregadas a la ciudadana ASTRID DEL SAGRARIO PAZOS MALDONADO, todos los primeros cinco días de cada mes, tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un incremento del quince por ciento (15%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es abierto, es decir, el padre ciudadano OTTO RAFAEL RANGEL ESTRADA, podrá ver a sus hijas cuantas veces quiera y pueda, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso, cumpliendo siempre con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/21980.
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