REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANDRES MIGUEL ORELLANA BORGES y MARIA COROMOTO ERAZO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.432.484 y V-9.478.655, respectivamente, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización los Andes, Bloque 19, apartamento 00-03 Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en la población de Cacute, Sector “Los Granates” Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 82, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 480, correspondiente al año 1995. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y cinco (08-04-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Cacute, Sector los “Granates”, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que desde el diez (10) de octubre del año dos mil (2000), es decir, hace mas de cinco (05) años, están separados en virtud de causas diversas y complejas, que sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran que no existen bienes a repartir, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por este concepto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANDRES MIGUEL ORELLANA BORGES y MARIA COROMOTO ERAZO DAVILA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de abril del año mil novecientos noventa y cinco (08-04-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 82. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del hijo OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA COROMOTO ERAZO DAVILA, de conformidad con los Artículos 347 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANDRES MIGUEL ORELLANA BORGES, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en dinero efectivo en el domicilio donde el adolescente habita con la madre, cantidad esta que se incrementara en un diez por ciento (10%) de manera anual, tomando en cuenta las necesidades e intereses del adolescente, igualmente girara un bono por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) antes del inicio del año escolar del adolescente, es decir, en el mes de agosto, asimismo girara un bono por el mismo monto en el mes de diciembre, siendo incrementada esta cantidad en un diez por ciento (10%) anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, teniendo la madre la obligación de permitirlo, en cuanto a las vacaciones o recesos escolares, el adolescente OMITIR NOMBRE, estará con su madre, ciudadana MARIA COROMOTO ERAZO DAVILA y la otra con su padre, ciudadano ANDRES MIGUEL ORELLANA BORGES.- ASI SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/21983.
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