REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELYS MARBELLA VERA DE DAVILA y RAFAEL ANGEL DAVILA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.544 y V-8.089.652, respectivamente, cónyuges, domiciliados en el Barrio Campo de Oro, calle 3, Pasaje Miraflores, Número 0-39, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA SALINAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.807, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 57, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas la primera por la secretaria de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y la segunda por la Registradora Municipal (E) del Municipio Chacao del Estado Miranda, signadas con los Nros. 49 y 2.272, respectivamente, correspondientes a los años 1993 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de agosto del año mil novecientos noventa y uno (24-08-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, calle 3, Pasaje Miraflores, Número 0-39, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que la unión y convivencia conyugal que continuaron de manera comprensible y satisfactoria, lamentablemente se ha visto distanciada y deteriorada con el transcurrir del tiempo, producto de determinados hechos y situaciones que por su reiterada frecuencia, han hecho que la relación conyugal se haya transformado en una relación no agradable e insostenible, teniendo que ser interrumpida de hecho desde el día quince (15) de diciembre del año 2003, manteniéndose tal situación sin modificación alguna hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifestaron que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELYS MARBELLA VERA GUZMAN y RAFAEL ANGEL DAVILA GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de agosto del año mil novecientos noventa y uno (24-08-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana ELYS MARBELLA VERA GUZMAN, de conformidad con los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convienen en compartir la misma, el padre, ciudadano RAFAEL ANGEL DAVILA GUERRERO, se obliga a pagar mensualmente y por anticipado la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) obligándose a incrementarlos en un diez por ciento (10%) anual, adicionalmente suministrara un bono especial por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los cuales se compromete entregar dentro de los primeros diez (10) días de los meses de julio y diciembre de cada año, los cuales serán incrementados en un diez por ciento (10%) anualmente, asimismo se compromete a cubrir en beneficio de sus hijos cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de ellos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y sin limitación especial alguna, tal como lo estatuyen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL Nº 03.
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Asim/21991.
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