TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil Nueve.
199º y 150º
Visto: el escrito de fecha trece (13) de Agosto del año 2009, presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE y NEYDA YANETT ALARCON VIVAS, venezolanos, mayor de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.643.152 y V-5.663.970, Técnico Radiólogo y comerciante, domiciliados el primero en la Urbanización de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Mariano Picon Salas, edificio los Guaimaros, piso 3, apartamento B-4 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896, de este domicilio; quien solicita la Aclaratoria de la sentencia de fecha veinte (20) de Abril del año 2009, en la cual el Tribunal declaro con lugar la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos LUIS OSWALDO CORREDOR URIBE y NEYDA YANETT ALARCON VIVAS; la cual en fecha 28 de Abril del año 2009, el Tribunal declara firme la sentencia de divorcio. Manifiestan los solicitantes que en la parte dispositiva de la decisión, al folio sesenta (60) del expediente 21069, por error de transcripción, al momento de plasmar la cantidad de la obligación de manutención se transcribió la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), siendo lo correcto la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300). En Consecuencia se ORDENA hacer la ACLARATORIA en los términos antes mencionados al contenido de la decisión de Divorcio 185-A, dictada por este despacho en fecha veinte (20) de Abril del año 2009, expediente civil Nº 21069, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil dos (2002), es por ello, que mediante el presente auto se AMPLIA Y SE ACLARA en parte el contenido del Divorcio 185-A dictada en fecha veinte (20) de Abril del año 2009. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/21069.
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