REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la por la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.589.576, domiciliada en la Urbanización Villas Manzano, Quinta Gabriela Nº 05, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de sus hijos OMITIR NOMBRES, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.910, domiciliada en esta ciudad de Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN de la partida de nacimiento de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, venezolanos, de cinco (05) y tres (03) años de edad. los cuales fueron presentados por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo los N° s 66 y 09, años 2004 y 2007.-------------------------------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, la madre ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RIVAS, solo tenia los apellidos de la madre, es decir, se llamaba “MARIA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA,” y que posterior al nacimiento de sus dos hijos, fue reconocida por su padre, el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, según consta en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicho error aparece en los libros Duplicados que lleva el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nº s 66 y 09 años 2004 y 2007. Y constancia expedida por el Registro Principal del Estado Mérida en la cual manifiesta que no han ingresado los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora de los niños, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 266, del año 1978. TERCERO: Copia Certificada de la sentencia de fecha 03 de Junio del año 2008. Documentos que el tribunal valora por ser expedidos por Funcionarios Públicos. En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve, la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RIVAS, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, consigna un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente. El Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Edicto, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, no fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, observa esta juzgadora que efectivamente en las partidas de nacimiento de los niños no consta el apellido actual de la madre, ya que para el momento de asentar dichas partidas, su apellido era RIVAS y no RODRIGUEZ, concluyendo quien aquí decide la inasistencia de error material alguno, pero en aras del Interés Superior del Niño (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en concordancia con el articulo 16 ejusdem (derecho a un nombre) este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES. En consecuencia PRIMERO: En lo sucesivo, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Deberá estamparse en las partidas N° s 66, 09, años 2004 y 2007, sin hacer alteración de las mismas, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de los referidos niños fue legalmente reconocida por su padre el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, en el año 2008, por lo que al momento de presentar a sus hijos se identifico como “MARIA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA,” por lo que solo llevaba los apellidos de la madre RIVAS PEÑALOZA y no RODRIGUEZ RIVAS como actualmente lo lleva. Debiendo aparecer así: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ RIVAS. SEGUNDO: Se ordena modificar el segundo apellido del niño OMITIR NOMBRE, sustituyendo el segundo apellido RIVAS, por el apellido debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 66, del año 2004. Por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. TERCERO: Igualmente Se ordena modificar el segundo apellido del niño JHONNY ALEJANDRO PEREZ RIVAS, sustituyendo el segundo apellido RIVAS, por el apellido OMITIR NOMBRE debiendo aparecer OMITIR NOMBRE, y no como quedo inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 09, del año 2007. Por lo que a partir de la presente fecha el prenombrado niño, deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto quedan así Rectificadas las partidas de los niños: OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ---------------
Mérida, veintiuno (21) del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


ZGR/ 21271.