REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ENDER ANTONIO ROSALES MESA y DAMELIS LOURDES SALAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.762.570 y V-11.899.838 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE GREGORIO DURAN RENDON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.692, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 52 expedida por el Prefecto Civil de Seboruco del Estado Táchira y acta de inserción Nº 40 año 1999. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y diez (10) años de edad, expedidas por el Prefecto del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signadas bajo los Nºs 295 y 355 años 2002 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ENDER ANTONIO ROSALES MESA y DAMELIS LOURDES SALAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de Seboruco del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Campo Elías, Urbanización Asoprieto, Hacienda Zumba, calle 5, casa Nº 423. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ENDER ANTONIO ROSALES MESA y DAMELIS LOURDES SALAS HERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de Seboruco del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 52. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre DAMELIS LOURDES SALAS HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales, mas dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y otro en diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada año quedando entendido que estos montos serán incrementados anualmente en un 20%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por mutuo acuerdo se ha establecido de la manera mas amplia posible es decir abierto, siempre en beneficio y bienestar de los niños, con las limitaciones que establece la ley en tanto no interfiera con sus actividades escolares; las vacaciones las pasaran los niños alternándose con cualquiera de los padre, siempre de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los niños. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21729
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