REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ANTONIO VEGA PEÑA y FRANCISCA ANGULO DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.101.545 y V-8.032.635 respectivamente, domiciliados en el primero en la Urbanización Hacienda Zumba, segunda Etapa B, casa Nº 397, ubicada en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la calle Colon, casa s/n, de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs V-10.710.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nºs 96.866, de este mismo domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 28 año 1976. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 137 año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ANTONIO VEGA PEÑA y FRANCISCA ANGULO DE VEGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1976, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JOSE GERARDO, DANIEL DARIO, DICKSON ANTONIO y OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento y de las copias de la Cédula de Identidad de los hijos mayores de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Colon, casa s/n, de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas muy diversas las cuales no es del caso analizar en este momento, en fecha 20 de agosto del año 2003, ambos cónyuges convinieron en separarse viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO VEGA PEÑA y FRANCISCA ANGULO ANGULO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1976, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 28. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre FRANCISCA ANGULO ANGULO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) semanales, las cuales suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) mensuales, los mismos los entregará el padre personalmente a la madre y esta le emitirá a su vez recibo de pago, dicha manutención se aumentará en un 25% anual y se establecen dos bonos especiales para los meses de Julio y diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) cada uno, con su debido aumento del 25% anual. Así mismo se obliga a coadyuvar, con el gasto de medicina y hospitalización dado el caso. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija abiertamente, cada 15 días (los fines de semana) la llevará con él los días viernes por la mañana y la regresará con su madre los días domingos por la tarde. En cuanto a las vacaciones, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.----------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.------------------------------


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21733