REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FANNY DEL CARMEN ROJAS MORENO y JOSE RAMON ANGULO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, oficios del hogar la primera, comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.489 y V-11.951.238, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Mirador del Este, Calle Urdaneta con Calle San Antonio Nº 49, Caracas Distrito Capital y aquí de tránsito; y el segundo en el sector Barrio el Amparo, Calle Principal Nº 5-87, Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.825, inscrita en el Inpreabogado Nº 82.845 de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 117, Año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera y cuarta por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil (28-12-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años los dos primeros, de trece (13) años la tercera y la cuarta, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio el Amparo, Calle Principal, Casa Nº 5-87, Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso señalar, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, a pesar de haber intentado mejorarlas, lo cual no fue posible, hasta que inesperadamente desde el diez de enero del año dos mil tres ( 10-01-2003), la vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la presente haya sido posible reanudar su vida marital; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la unión conyugal no adquirieron ningún bien inmueble que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FANNY DEL CARMEN ROJAS MORENO y JOSE RAMON ANGULO MALDONADO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil (28-12-2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 117. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana FANNY DEL CARMEN ROJAS MORENO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE RAMON ANGULO MALDONADO, se compromete a otorgarle a sus hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a través de depósitos personales hechos a la cuenta bancaria de ahorros Nº 010506622090662065557 del Banco Mercantil. En el caso de medicamentos, hospitalización, odontología, etc, ambos padres sufragaran estos gastos en el momento que sea requerido, siendo sufragado por el padre lo correspondiente a un cincuenta por ciento (50%) de lo gastado y por la madre un cincuenta por ciento (50%). Igualmente el padre aportara para sus hijos dos (02) bonos especiales, uno de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de agosto y otro por el mismo monto en el mes de diciembre, los cuales serán depositados en la ya referida cuenta bancaria, se establece un aumento anual del 20% sobre los montos indicados anteriormente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, ciudadano JOSE RAMON ANGULO MALDONADO, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la escuela o centro educativo, estando siempre de acuerdo en la toma de decisiones, de manera que los adolescentes antes referidos puedan compartir con ambos padres en la forma como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, es decir, que los mismos se encuentran con su madre, y el padre cuando pueda los visita, y en la medida de sus posibilidades pasara con ellos las vacaciones escolares.---------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/21923.