REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HOLIDAY BERSALIDA VALERO DE RAGUSO y FRANCISCO PABLO RAGUSO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.023.873 y V-4.484.419, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos, la primera por la Abogada en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y el segundo por la Abogada en ejercicio MARBELLY DEL CARMEN TORRES VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.047.146 y V-11.951.915, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 69.935, respectivamente, ambas de este domicilio, y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 137, Año 1984. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: VANESSA MARTINA RAGUSO VALERO, JELIEL LUCCIA RAGUSO VALERO, DHYAN DARINI RAGUSO VALERO y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos VANESSA MARTINA RAGUSO VALERO, JELIEL LUCCIA RAGUSO VALERO y DHYAN DARINI RAGUSO VALERO. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (26-10-1984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: VANESSA MARTINA RAGUSO VALERO, JELIEL LUCCIA RAGUSO VALERO, DHYAN DARINI RAGUSO VALERO y la niña OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23), veintiuno (21), diecinueve (19) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Calle 3, casa Nº 58 Quinta María Franca, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas entre ellos que no vienen al caso mencionar, el día catorce (14) de febrero de 2003, convinieron en separarse, separación esta de hecho que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez que sea Ejecutoriada la Sentencia de Divorcio como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HOLIDAY BERSALIDA VALERO MORALES y FRANCISCO PABLO RAGUSO UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (26-10-1984), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 137. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana HOLIDAY BERSALIDA VALERO MORALES. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano FRANCISCO PABLO RAGUSO UZCATEGUI, se compromete a sufragar a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banesco Nº 01340209432092056816 a nombre de la madre, ciudadana HOLIDAY BERSALIDA VALERO MORALES, igualmente se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al Bono Especial del mes de agosto (inicio del año escolar) y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre (festividades navideñas), siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 351, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello signifique que no pueda darle mas de las cantidades indicadas, cuando las circunstancias así lo ameriten, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, ambos padres se comprometen en cumplir con todos los pagos referentes a consultas médicas, medicinas, servicios odontológicos, cirugía y hospitalización, a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud de la niña, así como, el pago de los cursos y las cuotas extraordinarias solicitadas en el Instituto Educativo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano FRANCISCO PABLO RAGUSO UZCATEGUI, seguirá manteniendo un régimen abierto con respecto a su hija, a los fines de garantizar el derecho que tiene la misma, de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija.-----------------------------------ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Asim/21930.