REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, con domicilio Procesal en la calle 25, entre Avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 1, oficina 1-A, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CATTY DI MICHELL RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.154, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; representación que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 29/06/2009, inserto bajo el Nº 77, Tomo 59; solicita el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de Julio del 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano WILMER ALBERTO PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.770, domiciliado en la Avenida las Américas, Conjunto Residencial Viaducto, Edificio Gardenia, piso 1, apartamento 1-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, compareció el ciudadano WILMER ALBERTO PACHECO RODRIGUEZ, anteriormente identificado quien se dio por citado y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana CATTY DI MICHELL RIVAS, Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 156. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, signada bajo el Nº 152, año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos CATTY DI MICHELL RIVAS y WILMER ALBERTO PACHECO RODRIGUEZ. CUARTO: Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana CATTY DI MICHELL RIVAS a la abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE. En la solicitud los ciudadanos CATTY DI MICHELL RIVAS y WILMER ALBERTO PACHECO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando las partes que por causas surgidas entre ellos que no vienen al caso mencionar desde el 04 de Julio del año 2004, convinieron en separarse, haciendo el cónyuge WILMER ALBERTO PACHECO RODRIGUEZ, su vida independiente, en forma ininterrumpida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CATTY DI MICHELL RIVAS y WILMER ALBERTO PACHECO RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 156. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre CATTY DI MICHELL RIVAS, hasta cumplir la mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales los cuales serán entregados personalmente a la madre de la niña. Igualmente aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) correspondiente al bono especial del mes de agosto (inicio del año escolar) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre (festividades navideñas) siendo esta la manera como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, previendo un ajuste del 15% anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, ya que su padre esta conciente que ha medida que crezca su hija será mayor sus necesidades. CUARTO En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene y seguirá teniendo un régimen abierto con respecto a su hija, a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña OMITIR NOMBRE, de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de su hija. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21931