REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE JOBEL CAMACHO y OLIVA ALBARRAN DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero, de oficios del hogar la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.447 y V-16.201.518, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio, mayor de edad, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, signada con el Nº 37, correspondiente al año: 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de febrero del año dos mil tres, (19-02-2003) por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector “La Ranchería”, casa sin número, cerca de la vía Principal, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalaron que durante los primeros meses de su unión conyugal, la relación matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno de los cónyuges actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación que dio origen a que se separaran de hecho desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2003), y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, no teniendo en consecuencia nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE JOBEL CAMACHO y OLIVA ALBARRAN SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de febrero del año dos mil tres, (19-02-2003) por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana OLIVA ALBARRAN SANTIAGO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE JOBEL CAMACHO, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad que entregara a la madre los días últimos de cada mes, o será depositada por el padre en una cuenta que aperturara la madre en el Banco Provincial de la localidad, igualmente hará entrega a la madre de dos Bonos Especiales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos escolares y decembrinos de la niña, debiéndose ajustar automática y proporcionalmente en un 20% anual, tanto la obligación de manutención como los bonos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los gastos extraordinarios que requiera la niña, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha venido ejecutando en forma abierta, y se continuará cumpliendo de la misma forma.-- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/21932.