REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXI ZAMBRANO ROSALES y ANA MIREYA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.074.933 y V-10.106.350, respectivamente, domiciliados en la población de Canaguá, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIEL EUGENIO BELANDRÍA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.907, de este domicilio, mayor de edad, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá, Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá, Estado Mérida, signada con el Nº 03, correspondiente al año: 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, (28-09-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá, del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 05 de Julio de la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que obvian analizar, desde el quince (15) de enero del año 2004, hasta la presente fecha, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni compartido ningún tipo de actividad normal dentro del matrimonio, ni ejercido los respectivos deberes y derechos que cada cónyuge detenta; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Manifiestan que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXI ZAMBRANO ROSALES y ANA MIREYA GUERRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, (28-09-2001) por ante la Prefectura Civil del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá, del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANA MIREYA GUERRERO. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEXI ZAMBRANO ROSALES, se compromete a aportar mensual y consecutivamente la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), así como, otorgar un Bono Especial en el mes de Agosto y Diciembre cada uno en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ambas cantidades se incrementaran en un mínimo de un diez por ciento (10%), los gastos tales como: útiles escolares, festividades navideñas, médicos, hospitalización, consultas, tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y vacaciones, este se ha venido desarrollando de mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de su hijo, y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera.-------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Asim/21950.