REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARBELLA JACQUELINE FERNANDEZ UZCATEGUI y JOSE NOEE NAVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.469.113 y V-11.914.721 respectivamente, domiciliados en el sector los Curos, parte Alta, vereda 10, casa Nº 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO SAYAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.715 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.817, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 71, año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) doce (12) y siete (07) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 31, 204 y 396. años 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARBELLA JACQUELINE FERNANDEZ UZCATEGUI y JOSE NOEE NAVA RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Diciembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector los Curos, parte Alta, vereda 10, casa N’ 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso mencionar de mutuo acuerdo se separaron de hecho desde el 30 de Enero del año 2003 y desde entonces hasta el día de hoy han vivido independientes el uno del otro; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARBELLA JACQUELINE FERNANDEZ UZCATEGUI y JOSE NOEE NAVA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Diciembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 71. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niño, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir mensualmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) el cual será entregado a la madre. Así como un bono especial para el mes de Agosto y otro bono especial para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES. (Bs.800,00) para cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares y vestuario. Así como continuará velando por la alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deporte, para prodigarles a sus hijos el mayor cúmulo de felicidad posible y en la medida de sus posibilidades, proporcionarles un buen desarrollo psíquico y afectivo. Ambos padres acataran la norma del artículo 375 ejusdem por referirse al incremento automático del monto aquí fijado. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan siempre en aras de la estabilidad emocional de sus hijos que el mismo sea abierto sin ningún tipo de limitación para el padre, claro esta, que el mismo se haga en forma prudente y racional, para así mantener mejor armonía entre los padres de los adolescentes y niño. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21978