REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos INGRID ELICIA CASTELLANOS ÑAÑEZ y LUIS ALEXANDER ALBARRAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión la primera periodista y hemotoxicologo el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-7.064.416 y V-4.490.002 respectivamente, domiciliados el en la Avenida las Américas, Urbanización Santa Ana, en el Centro Médico Integral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y ella en el sector el Espejo, calle 20, entre avenida 7 y 8 casa Nº 7-69, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA ALEJANDRA RIVAS BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.765 y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta Nº 206, tomo III año 2003. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES de trece (13) y dieciséis (16) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador y la segunda expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas bajo los Nºs 2454 y 55 años 1999 y 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: INGRID ELICIA CASTELLANOS ÑAÑEZ y LUIS ALEXANDER ALBARRAN BRAVO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Espejo, calle 20, entre avenida 7 y 8, casa Nº 7-69, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que en un principio fue armoniosa y feliz, la unión matrimonial, pero que fueron surgiendo una serie de desavenencias las cuales sucedían cada día y con mas frecuencia de tal forma que concluyeron que entre ellos ya era imposible la vida en común, por lo que el día 06 del mes de enero del dos mil cuatro, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando desde ese momento la separación de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos INGRID ELICIA CASTELLANOS ÑAÑEZ y LUIS ALEXANDER ALBARRAN BRAVO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 206, tomo III. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes, OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre INGRID ELICIA CASTELLANOS ÑAÑEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a hacer entrega mensual de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, los cuales depositará en una cuenta de ahorros aperturada en una Institución Bancaria a nombre de la madre y de los hijos. En relación a los bonos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre se compromete a hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual convienen que dicho incremento se determinará tomando el 20% de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, que comprende no solo el acceso a la residencia de los adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los adolescentes y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; de manera que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso; en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/21986